TEMA 5 .
EL ACTO ADMINISTRATIVO: CARACTERÍSTICAS GENERALES.
REQUISITOS.EFICACIA. ACTOS NULOS Y ANULABLES. LA REVISION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.CONCEPTOS Y CLASES.RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y
PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
EEL ACTO ADMINISTRATIVO: CARACTERÍSTICAS GENERALES.
§
1. Declaración intelectual
§
2. Declaración
o
2.1 De voluntad
o
2.2. De juicio
o
2.3. De deseo
§
3.Procede de la administración pública
§
4.. Consecuencia del servicio de una potestad
administrativa
§
5.Regulado por el derecho administrativo
§
6. La potestad administrativa no es la reglamentaria.
REQUISITOS. TÍTULO III
De los actos administrativos
CAPÍTULO I
Requisitos de los actos administrativos
§
Art. 34.
Producción y contenido.
o
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones
Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el
órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
o
2. El contenido
de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado
y adecuado a los fines de aquéllos.
§
Art. 35. Motivación.
o
1. Serán
motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
§
a) Los actos
que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
§
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión
de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y
procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
§
c) Los actos
que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen
de órganos consultivos.
§
d) Los acuerdos
de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la
adopción de medidas provisionales previstas en el Art. 56.
§
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de
urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones
complementarias.
§
f) Los actos
que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
§
g) Los actos que acuerden la terminación del
procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas,
así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos
iniciados de oficio.
§
h) Las
propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así
como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de
responsabilidad patrimonial.
§
i) Los actos
que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que
deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa
o
.2. La motivación de los actos que pongan fi n a los
procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de
conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias,
debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos
de la resolución que se adopte.
§
Art. 36. Forma.
o
1. Los actos administrativos se producirán por escrito
a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más
adecuada de expresión y constancia.
o
2. En los casos
en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la
constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por
el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente,
expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones,
el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya
dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
o
3. Cuando deba
dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como
nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto,
acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras
circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
EFICACIA. CAPÍTULO II
Eficacia de los actos
§
Art. 37.
Inderogabilidad singular.
o
1. Las resoluciones administrativas de carácter
particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter
general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al
que dictó la disposición general.
o
2. Son nulas las resoluciones administrativas que
vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que
incurran en alguna de las causas recogidas en el Art. 47.
§
Art. 38.
Ejecutividad.
o
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al
Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
§
Art. 39. Efectos.
o
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos
al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la
fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
o
2. La eficacia
quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a
su notificación, publicación o aprobación superior.
o
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia
retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así
como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los
supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la
eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras
personas.
o
4. Las normas y actos dictados por los órganos de las
Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser
observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan
jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
o
5. Cuando una
Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un
acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración
Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta
previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el Art.
44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer
recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el
procedimiento para dictar resolución.
§
Art. 40. Notificación.
o
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos
administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses
sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los Art.s siguientes.
o
2. Toda notificación
deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el
acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución,
con indicación de si pone fi n o no a la vía administrativa, la expresión de
los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el
órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro
que estimen procedente.
o
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto
íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el
apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado
realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la
resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que
proceda.
o
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar
dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la
notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así
como el intento de notificación debidamente acreditado.
o
5. Las
Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias
para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y
actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un
interesado.
§
Art. 41. Condiciones generales para la práctica de las
notificaciones.
o
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente
por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado
a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán
practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes
supuestos:
§
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la
comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de
asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación
personal en ese momento.
§
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación
administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa
de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del
medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener
constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el
interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y
de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La
acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los
interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas,
podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública,
mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones
sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de
practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos
y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad
económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que
tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o
una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos
regulados en este Art., pero no para la práctica de notificaciones.
o
2. En ningún
caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
§
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya
acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato
electrónico.
§
b) Las que
contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
o
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por
aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista
obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera
posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se
practicará en cualquier lugar adecuado a tal fi n, y por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,
así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
o
4. En los procedimientos
iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones
Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto
Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos
en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo
previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local.
o
5. Cuando el interesado o su representante rechace la
notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio,
dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
o
6. Con independencia de que la notificación se realice
en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un
aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del
interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de
una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de
práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada
plenamente válida. 7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos
cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera
producido en primer lugar.
§
Art. 42. Práctica de las notificaciones en papel.
o
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel
deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la
Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las
mismas de forma voluntaria.
o
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio
del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la
notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de
catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si
nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia
en el expediente, junto con el día y la hora
en que se
intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora
distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento
de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento
deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso
al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.
Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma
prevista en el Art. 44.
o
3. Cuando el
interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le
ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a
través de medios electrónicos.
§
Art. 43. Práctica de las notificaciones a través de
medios electrónicos.
o
1. Las notificaciones por medios electrónicos se
practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración
u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o
mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los
efectos previstos en este Art., se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente
identificado al contenido de la notificación.
o
2. Las notificaciones por medios electrónicos se
entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o
haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando
hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido.
o
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se
refiere el Art. 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede
electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección
electrónica habilitada única.
o
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones
desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que
funcionará como un portal de acceso.
§
Art. 44. Notificación infructuosa.
o
Cuando los interesados en un procedimiento sean
desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no
se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio
publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con
carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el
boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de
edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o
Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas
podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los
restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el
correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
§
Art. 45.
Publicación.
o
1. Los actos administrativos serán objeto de
publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada
procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por
el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de
publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes
casos:
§
a) Cuando el
acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando
la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es
insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último
caso, adicional a la individualmente realizada.
§
b) Cuando se trate de actos integrantes de un
procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En
este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se
efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven
a cabo en lugares distintos.
o
2. La publicación de un acto deberá contener los
mismos elementos que el Art. 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también
aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo Art.. En
los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán
publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose
solamente los aspectos individuales de cada acto.
o
3. La
publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda,
según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
o
4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 44, la publicación de actos y
comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en
tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el
Diario oficial correspondiente.
§
Art. 46. Indicación de notificaciones y publicaciones.
o
Si el órgano
competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación
de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el
Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y
del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se
establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y
constancia de tal conocimiento. Adicionalmente y de manera facultativa, las
Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias
a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de
publicar en el correspondiente Diario oficial.
ACTOS NULOS Y ANULABLES
CAPÍTULO III
Nulidad y anulabilidad
§
Art. 47. Nulidad de pleno derecho.
o
1. Los actos de
las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
§
a) Los que
lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
§
b) Los dictados por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio.
§
c) Los que tengan un contenido imposible.
§
d) Los que sean
constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
§
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las
reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
§
f) Los actos
expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
§
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en
una disposición con rango de Ley.
o
2. También serán nulas de pleno derecho las
disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
§
Art. 48.
Anulabilidad.
o
1. Son anulables los actos de la Administración que
incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la
desviación de poder.
o
2. No obstante,
el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de
los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones
administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la
anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
§
Art. 49. Límites a la extensión de la nulidad o
anulabilidad de los actos.
o
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará
la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
o
2. La nulidad o
anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del
mismo independientes de aquélla, salvo
que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo
no hubiera sido dictado.
§
Art. 50. Conversión de actos viciados.
o
Los actos nulos o anulables que, sin embargo,
contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos
de éste.
§
Art. 51. Conservación de actos y trámites.
o
El órgano que
declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de
aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no
haberse cometido la infracción.
§
Art. 52. Convalidación.
o
1. La Administración podrá convalidar los actos
anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
o
2. El acto de convalidación producirá efecto desde su
fecha, salvo lo dispuesto en el Art. 39.3 para la retroactividad de los actos
administrativos.
o
3. Si el vicio
consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá
realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que
dictó el acto viciado.
o
4. Si el vicio
consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto
mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
LA REVISIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
TÍTULO V
De la revisión de los actos en vía administrativa
CAPÍTULO I
Revisión de oficio
§
Art. 106.
Revisión de disposiciones y actos nulos.
o
1. Las
Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto
fi n a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el Art. 47.1.
o
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones
Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar
la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en
el Art. 47.2.
o
3. El órgano
competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión
a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de
recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del Art.
47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que
se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente
iguales.
o
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la
nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución,
las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las
circunstancias previstas en los Art.s 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico
del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición,
subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el
procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis
meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.
Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá
entender la misma desestimada por silencio administrativo.
§
Art. 107. Declaración de lesividad de actos anulables.
o
1. Las
Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean
anulables conforme a lo dispuesto en el Art. 48, previa su declaración de
lesividad para el interés público.
o
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una
vez transcurridos cuatro años desde que dictó el acto administrativo y exigirá
la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los
términos establecidos por el Art. 82. Sin perjuicio de su examen como
presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial
correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si
bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
o
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la
iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se
producirá la caducidad del mismo.
o
4. Si el acto
proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades
Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada
Administración competente en la materia.
o
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran
la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno
de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la
entidad.
§
Art. 108. Suspensión.
o
Iniciado el
procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los Art.s 106 y 107, el
órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la
ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o
difícil reparación.
§
Art. 109. Revocación de actos y rectificación de
errores.
o
1 Las Administraciones Públicas podrán revocar,
mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o
desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no
permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés
público o al ordenamiento jurídico.
o
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo,
rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados,
los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
§
Art. 110. Límites de la revisión.
o
Las facultades
de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por
prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes.
§
Art. 111. Competencia para la revisión de oficio de
las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del
Estado.
o
En el ámbito estatal, serán competentes para la
revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y
anulables:
§
a) El Consejo
de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y
disposiciones dictados por los Ministros.
§
b) En la
Administración General del Estado:
§
1.º Los Ministros, respecto de los actos y
disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos
directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.
§
2.º Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y
disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.
§
c) En los
Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la
Administración General del Estado:
§
1.º Los órganos a los que estén adscritos los
Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y
disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos.
§
2.º Los máximos órganos rectores de los Organismos
públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones
dictados por los órganos de ellos dependientes.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:
CONCEPTO Y CLASES.
CAPÍTULO II
Recursos administrativos
Sección 1.ª Principios generales
§
Art. 112. Objeto y clases.
o
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si
estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan
la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o
perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por
los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá
fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los Art.s
47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá
alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga
fi n al procedimiento.
o
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en
supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la
materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación,
reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o
Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a
los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas
y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas
condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el
ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las
facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos
establecidos por la Ley.
o
3. Contra las disposiciones administrativas de
carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un
acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna
disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente
ante el órgano que dictó dicha disposición.
o
4. Las
reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos
establecidos por su legislación específica.
§
Art. 113.
Recurso extraordinario de revisión.
o
Contra los
actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de
revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el Art.
125.1.
§
Art. 114. Fin
de la vía administrativa.
o
1. Ponen fin a
la vía administrativa:
§
a) Las
resoluciones de los recursos de alzada.
§
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se
refiere el Art. 112.2.
§
c) Las
resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior
jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
§
d) Los
acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores
del procedimiento.
§
e) La resolución administrativa de los procedimientos
de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación,
pública o privada, de que derive.
§
f) La
resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los
que se refiere el Art. 90.4.
§
g) Las demás
resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o
reglamentaria así lo establezca.
o
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en
el ámbito estatal ponen fi n a la vía administrativa los actos y resoluciones
siguientes:
§
a) Los actos
administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
§
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de
Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de
los que son titulares.
§
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de
Director general o superior, en relación con las competencias que tengan
atribuidas en materia de personal.
§
d) En los
Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la
Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de
dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus
estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
§
Art. 115. Interposición de recurso.
o
1. La
interposición del recurso deberá expresar:
§
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la
identificación personal del mismo.
§
b) El acto que
se recurre y la razón de su impugnación
§
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación
del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
§
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se
dirige y su correspondiente código de identificación.
§
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso,
por las disposiciones específicas.
o
2. El error o
la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
o
3. Los vicios y
defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los
hubieren causado.
§
Art. 116.
Causas de inadmisión.
o
Serán causas de inadmisión las siguientes:
§
a) Ser
incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra
Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de
acuerdo con lo establecido en el Art. 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público.
§
b) Carecer de legitimación el recurrente.
§
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
§
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición
del recurso.
§
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
§
Art. 117. Suspensión de la ejecución.
o
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en
los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la
ejecución del acto impugnado.
o
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente
razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la
suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia
inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del
recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las
siguientes circunstancias:
§
a) Que la
ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
§
b) Que la
impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho
previstas en el Art. 47.1 de esta Ley.
o
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá
suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya
tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el
recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos
casos, no será de aplicación lo establecido en el Art. 21.4 segundo párrafo, de
esta Ley.
o
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse
las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del
interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto
impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía
suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos
reglamentariamente. La suspensión se prolongará después de agotada la vía
administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista
medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía
contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del
proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente
pronunciamiento judicial sobre la solicitud
o
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación
de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas,
la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en
que aquél se insertó.
§
Art. 118. Audiencia de los interesados.
o
1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o
documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a
los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que
estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos,
hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido
aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá
solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el
procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al
interesado.
o
2. Si hubiera
otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en
el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
o
3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen
el carácter de documentos nuevos a los efectos de este Art.. Tampoco lo tendrán
los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la
resolución impugnada.
§
Art. 119. Resolución.
o
1. La resolución del recurso estimará en todo o en
parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su
inadmisión.
o
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento
al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente
pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para
ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 52.
o
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas
cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido
o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.
No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el
recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
§
Art. 120.
Pluralidad de recursos administrativos.
o
1. Cuando deban
resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un
mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra
una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto
desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo
para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.
o
2. El acuerdo de
suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo.
La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a
los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer
causa del mismo acto administrativo.
o
3. Recaído el
pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano
administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad
de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.
Sección 2.ª RECURSO DE ALZADA
§
Art. 121.
Objeto.
o
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el Art.
112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en
alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos,
los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen
con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén
adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
o
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que
dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el
recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste
deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con
una copia completa y ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó
el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en
el párrafo anterior.
§
Art. 122. Plazos.
o
1. El plazo para la interposición del recurso de
alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin
haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán
interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a
aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
o
2. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga
resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto
previsto en el Art. 24.1, tercer párrafo.
o
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no
cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de
revisión, en los casos establecidos en el Art. 125.1.
Sección 3.ª RECURSO POTESTATIVO DE
REPOSICIÓN
§
Art. 123. Objeto y naturaleza.
o
1. Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o
ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
o
2. No se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto
expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto.
§
Art. 124. Plazos.
o
1. El plazo para la interposición del recurso de
reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo,
únicamente podrá interponerse recurso contencioso administrativo, sin
perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a
partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica,
se produzca el acto presunto.
o
2. El plazo
máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
o
3. Contra la
resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho
recurso.
Sección 4.ª RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN
§
Art. 125. Objeto y plazos.
o
1. Contra los
actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario
de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el
competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
§
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de
hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
§
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la
resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la
resolución recurrida.
§
c) Que en la
resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos
por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
§
d) Que la resolución se hubiese dictado como
consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u
otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial
firme.
o
2. El recurso extraordinario de revisión se
interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del
plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución
impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el
conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
o
3. Lo establecido en el presente Art. no perjudica el
derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren
los Art.s 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se
sustancien y resuelvan.
§
Art. 126. Resolución.
o
1. El órgano
competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en
alguna de las causas previstas en el apartado 1 del Art. anterior o en el
supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos
sustancialmente iguales.
o
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso
extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del
recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por
el acto recurrido.
o
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la
interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y
notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa.
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL
SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
LEY 40/ 2015 REGIMEN JURIDICO.
SECCIÓN 2.ª RESPONSABILIDAD DE LAS
AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
§
Art. 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial
de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
o
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial
a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la
Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios
causados por las autoridades y personal a su servicio.
o
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere
indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus
autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran
incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del
correspondiente procedimiento.
Para la
exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán,
entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado
de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las
Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.
o
3. Asimismo, la Administración instruirá igual
procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y
perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o
culpa o negligencia graves.
o
4. El procedimiento para la exigencia de la
responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3,se sustanciará conforme
a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los
interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:
§
a) Alegaciones durante un plazo de quince días.
§
b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera
otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince
días.
§
c) Audiencia durante un plazo de diez días.
§
d) Formulación de la propuesta de resolución en un
plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.
§
e) Resolución por el órgano competente en el plazo de
cinco días.
o
5. La resolución declaratoria de responsabilidad
pondrá fin a la vía administrativa.
o
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se
entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los
Tribunales competentes.
§
Art. 37. Responsabilidad penal.
o
1. La responsabilidad penal del personal al servicio
de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada
del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación
correspondiente.