TEMA 13
EL
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES. LA TUTELA CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN. EL MARCO NORMATIVO PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO Y
PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, LA LGTBIFOBIA Y LA
DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE ORIENTACIÓN E IDENTIDAD SEXUAL. ESPECIAL REFERENCIA
A LA COMUNIDAD DE MADRID.
Preambulo extracto :“La igualdad entre
mujeres y hombres es un principio
jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre
derechos humanos, entre los que destaca la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y
ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances
introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de
1985 y Beijing de 1995.
La igualdad es, asimismo, un principio
fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999,
la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre
unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y
acciones de la Unión y de sus miembros.
Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha
desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e
importante calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la
presente Ley. En particular, esta Ley incorpora al ordenamiento español dos
directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que
se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales,
y a las condiciones de trabajo; y la
Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.”
TÍTULO I
El principio de igualdad y la tutela contra la
discriminación
·
Artí 3. El principio de igualdad de trato entre
mujeres y hombres.
o
El principio de igualdad de trato entre mujeres y
hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por
razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de
obligaciones familiares y el estado civil.
·
Artí 4. Integración del principio de igualdad en la
interpretación y aplicación de las normas.
o
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se
integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas.
·
Art 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el
acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las
condiciones de trabajo.
o
El principio de igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del
empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa
aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la
formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de
trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y
participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier
organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las
prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá
discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una
diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo
cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al
contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un
requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea
legítimo y el requisito proporcionado.
·
Art 6. Discriminación directa e indirecta.
o
1. Se considera discriminación directa por razón de
sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera
ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en
situación comparable.
o
2. Se considera discriminación indirecta por razón de
sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente
neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a
personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan
justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los
medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
o
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria
toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
·
Art 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
o
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal,
a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento,
verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el
efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se
crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
o
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o
el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
o
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el
acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
o
4. El condicionamiento de un derecho o de una
expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso
sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de
discriminación por razón de sexo.
·
Art 8. Discriminación por embarazo o maternidad.
o
Constituye discriminación directa por razón de sexo
todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la
maternidad.
·
Artí 9. Indemnidad frente a represalias.
o
También se considerará discriminación por razón de
sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona
como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación,
denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su
discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de
trato entre mujeres y hombres.
·
Artí 10. Consecuencias jurídicas de las conductas
discriminatorias.
o
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos
que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos
y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de
reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al
perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y
disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas
discriminatorias.
Art 11. Acciones
positivas.
o
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho
constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas
específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de
desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán
aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y
proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
o
2. También las personas físicas y jurídicas privadas
podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente
Ley.
·
Artí 12. Tutela judicial efectiva.
o
1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales
la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación
de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
o
2. La capacidad y legitimación para intervenir en los
procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la
defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con
interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
o
3. La persona acosada será la única legitimada en los
litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
·
Art 13. Prueba.
o
1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos
procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en
actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona
demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su
proporcionalidad.
A los efectos de
lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte,
podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los
organismos públicos competentes.
o
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de
aplicación a los procesos penales.
MARCO
NORMATIVO
·
Real Decreto 455/2020, de 10 de marzo, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad
·
Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del
Organismo Autónomo Instituto de la Mujer
·
Real Decreto 774/1997, de 30 de mayo, por el que se
establece la nueva regulación del Instituto de la Mujer
·
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres
·
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género
·
Folleto del Pacto de Estado contra la violencia de
género
·
Documento refundido de medidas del Pacto de Estado en
materia de Violencia de Género (Congreso y Senado)
·
Convenio de Estambul
·
Informe GREVIO
·
Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas
urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de
género
·
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social
·
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el
Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio
·
Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de
reproducción humana asistida
·
Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas
·
Orden IGD/577/2020, de 24 de junio, por la que se crea
el Consejo de Participación de las Personas lesbianas, gais, trans, bisexuales
e intersexuales (LGTBI) y se regula su funcionamiento
·
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial
·
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social
·
Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley
Orgánica 2/2009
·
Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
·
Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y
la intolerancia en el deporte
·
Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el
que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del
Consejo para la eliminación de la discriminación racial o étnica
·
Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad
retributiva entre mujeres y hombres
·
Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se
regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto
713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos
colectivos de trabajo
·
Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía
integral de la libertad sexual
ESPECIAL REFERENCIA A LA COMUNIDAD
DE MADRID
·
Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la
Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
·
Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de
protección de las víctimas de la violencia doméstica
·
Decreto 256/2003, de 27 de noviembre, por el que se
crea el Observatorio Regional de la Violencia de Género
·
Orden por la que se dictan normas para el cumplimiento
del principio de no discriminación por razón de sexo en la información y
divulgación de la acción institucional de la comunidad de Madrid 6728
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales
·
Art. 1. Objeto de la Ley.
o
La presente Ley tiene por objeto regular los
requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento
administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el
sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones
Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la
iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
o
Solo mediante ley, cuando resulte eficaz,
proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del
procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o
distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán
establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos
competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia,
formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
·
Art. 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
o
1. La presente Ley se aplica al sector público, que
comprende:
§
a) La Administración General del Estado.
§
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
§
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
§
d) El sector público institucional.
o
2. El sector público institucional se integra por:
§
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de
derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
§
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o
dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo
dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las
mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
§
c) Las Universidades públicas, que se regirán por su
normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
o
3. Tienen la consideración de Administraciones
Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así
como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la
letra a) del apartado 2 anterior.
o
4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por
su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan
sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y
supletoriamente por la presente Ley.