TEMA 2
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID :ESTRUCTURA Y CONTENIDO. LASMCOMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, POTESTAD LEGISLATIVA, POTESTAD REGLAMENTARIA Y FUNCION EJECUTIVA . LA ASAMBLEA DE MADRID:COMPOSICIÓN, ELECCION Y FUNCIONES .
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA CAM
LEY ORGÁNICA 3/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
CONTENIDO Y ESTRUCTURA
Preámbulo, 1 título preliminar 6 Títulos 64 artículos 2 adicionales 7 transitorias 1 final
Preámbulo
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. A Artículo 7.
TITULO I. De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid
Artículo 8.
CAPITULO I. De la Asamblea de Madrid
Artículo 9. A Artículo 16.
CAPITULO II. Del Presidente
Artículo 17 A Artículo 21.
CAPITULO III. Del Gobierno
Artículo 22. A Artículo 25.
TITULO II. De las competencias de la Comunidad
Artículo 26. A Artículo 33.
TITULO III. Del régimen jurídico
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 34 a Artículo 36.
CAPITULO II. De la Administración
Artículo 37 a Artículo 41.
CAPITULO III. Del Control de la Comunidad de Madrid
Artículo 42. A Artículo 44.
TITULO IV. De la organización judicial
Artículo 45. A Artículo 50.
TITULO V. Economía y Hacienda
Artículo 51. A Artículo 63.
TITULO VI. Reforma del Estatuto
Artículo 64.
2 DISPOSICIONES ADICIONALES
7 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1 DISPOSICION FINAL
DE LA ASAMBLEA DE MADRID
TITULO I
De la Organización Institucional de la Comunidad de
Madrid
- Art. 8.
o
Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a
través de sus instituciones de autogobierno:
la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.
CAPITULO I
De la Asamblea de Madrid
- Art. 9.
o
La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la
Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta
y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le
atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento
jurídico.
- Art. 10.
o
1. La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo
y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.
o
2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o
fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo
de población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su
elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en
este Estatuto.
o
3. Los Diputados no
estarán ligados por mandato imperativo alguno.
o
4. Una ley de la Asamblea regulará las elecciones, que serán convocadas por el
Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
o
5. La circunscripción electoral es la provincia.
o
6. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas
en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
o
7. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años,
en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral
General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los
veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.
o
8. Serán
electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de
edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma
facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren
fuera de la Comunidad de Madrid.
- Art. 11.
o
1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de
cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio
de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos
que establezca una ley de la Asamblea.
o
2. La adquisición de la condición plena de Diputado
requerirá, en todo caso, la prestación de la
promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto
de Autonomía.
o
3. Los diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea.
o
4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad
de los Diputados.
o
5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado
en su mandato, de inviolabilidad por
las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
o
6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por
actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso
de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia
de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en
los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
- Art. 12.
o
1. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a
una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de los Diputados.
o
2. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo
establecido en el presente Estatuto, las reglas de organización y
funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes
extremos:
§
a) Las
relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.
§
b) El número mínimo
de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios
§
c) La composición
y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de
manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en proporción
al número de sus miembros.
§
d) Las funciones de la Junta de Portavoces.
§
e) La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos.
§
f) El procedimiento legislativo común y los
procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan.
§
g) El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de
Madrid.
- Art. 13.
o
1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación
Permanente.
o
2. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos portavoces
integrarán la Junta de Portavoces,
que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.
o
3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones.
- Art. 14.
o
1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de
sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de
febrero a junio.
o
2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los
supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará
la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la
Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la
celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la
Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones
adoptadas.
o
3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser
convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la
Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de
Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado.
o
4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá
de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus
miembros. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros
presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento
o las leyes exijan mayorías especiales.
- Art. 15.
o
1. La Asamblea ejerce
la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la
Comunidad de Madrid recogidas en el Art. 26 del presente Estatuto.
o
Igualmente ejerce
la potestad legislativa en las materias previstas en el Art. 27 de este
Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en
virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del Art. 150 de la Constitución.
o
2. La
iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios
y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la
Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa
legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se
refiere el apartado 1.
o
3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de
dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido
para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la
Nación, en los Art.s 82, 83 y 84 de la Constitución.
- Art. 16.
o
1. La Asamblea
elige, de entre sus miembros, al Presidente
de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.
o
2. El Reglamento establecerá las iniciativas
parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del
Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la
información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará,
asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el
ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de
gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo.
o
3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea:
§
a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el
examen y aprobación de sus cuentas.
§
b) El conocimiento y control de los planes económicos.
§
c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública.
§
d) La ordenación básica de los órganos y servicios de
la Comunidad.
§
e) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad.
§
f) La potestad de establecer y exigir tributos.
§
g) La interposición
del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal
Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
§
h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la
adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los
Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros
de la Asamblea encargados de su defensa.
§
i) La designación de los Senadores que han de
representar a la Comunidad, según lo previsto en el Art. 69.5 de la
Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de
miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el
Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea.
§
j) La ratificación de los convenios que la Comunidad
de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y
prestación de servicios propios de la competencia de las mismas.
§
Estos convenios serán comunicados de inmediato a las
Cortes Generales.
§
k) La ratificación de los acuerdos de cooperación que,
sobre materias distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la
Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las
Cortes Generales.
§
l) La recepción de la información que facilitará el
Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de
normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico interés
para la Comunidad de Madrid.
§
m) La fijación de las previsiones de índole política,
social y económica que, de acuerdo con el Art. 131.2 de la Constitución, haya
de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la
elaboración de proyecto de planificación.
§
n) La aprobación de planes generales de fomento
relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los
objetivos señalados por la política económica nacional.
§ ñ) Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
LAS COMPETENCIAS DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
TITULO II
De las
competencias de la Comunidad
§
Art. 26.
o
1. La Comunidad de Madrid, en los términos
establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las
siguientes materias:
§
1.1 Organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
§
1.2 Creación o supresión de municipios, alteración de los términos
municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales
propias, en los términos previstos en el Art. 3 del presente Estatuto.
§
1.3 Procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
§
1.4 Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
§
1.5 Obras
públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
§
1.6 Ferrocarriles,
carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio
de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y
por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de
transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad.
§
1.7 Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no
desarrollen actividades comerciales.
§
1.8 Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos
de interés de la Comunidad. Aguas
nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran
íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid.
§
1.9 Pesca
fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
§
1.10 Tratamiento singular de las zonas de montaña.
§
1.11 Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías,
cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a
otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22ª y
25ª del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución.
§
1.12 Publicidad,
sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios
específicos, de acuerdo con las materias 1ª, 6ª y 8ª del apartado 1 del Art.
149 de la Constitución.
§
1.13 Ferias y
mercados interiores, incluidas las exposiciones. Establecimiento de bolsas
de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de
mercancías, conforme a la legislación mercantil.
§
1.14 Cooperativas
y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social,
conforme a la legislación mercantil.
§
1.15 Artesanía.
§
1.16 Denominaciones
de origen, en colaboración con el Estado.
§
1.17 Fomento del desarrollo
económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por
la política económica nacional.
§
1.18 Archivos,
bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros
dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o
colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que
no sean de titularidad estatal.
§
1.19 Patrimonio
histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico
de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para
la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.
§
1.20 Fomento de la
cultura y la investigación científica y técnica.
§
1.21 Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
§
1.22 Deporte y
ocio.
§
1.23 Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales
necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de
protección, reinserción y rehabilitación.
§
1.24 Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.
§
1.25 Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación
libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
§
1.26 Fundaciones
que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid.
§
1.27 Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
§
1.28 Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos
que establezca la Ley Orgánica.
§
1.29 Casinos,
juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
§
1.30 Espectáculos
públicos.
§
1.31 Estadística
para fines no estatales.
§
1.32 Servicio
meteorológico de la Comunidad de Madrid.
o
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad
legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando,
en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española.
o
3.1 De acuerdo con las bases y la ordenación de la
actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a
la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los Art.s 38, 131 y
en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes
materias:
§
3.1.1 Ordenación y planificación de la actividad económica regional.
§
3.1.2 Comercio
interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre
defensa de la competencia.
§
3.1.3 Industria,
sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía
nuclear.
§
3.1.4 Agricultura,
ganadería e industrias agroalimentarias.
§
3.1.5 Instituciones
de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
§
3.1.6 Sector
público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros
preceptos de este Estatuto.
§
3.2 La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector público económico
estatal, en los casos y actividades que procedan.
§
Art. 27.En el marco de la legislación básica del
Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la
Comunidad de Madrid el desarrollo
legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes
materias:
o
1. Régimen
local.
o
2. Régimen
jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la
Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el
régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones
administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid.
o
3. Régimen de
los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los
montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos.
o
4. Sanidad e
higiene.
o
5. Coordinación
hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
o
6. Corporaciones
de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
o
Ejercicio de las profesiones
tituladas.
o
7. Protección
del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid
de establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y
abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.
o
8. Régimen
minero y energético.
o
9. Protección
de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza.
Espacios naturales protegidos.
o
10. Defensa del
consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la
actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación
general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los Art.s 38, 131 y
en los números 11ª, 13ª y 16ª del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución.
o
11. Prensa,
radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de
Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y,
en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus
fines.
o
12. Ordenación
farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo
dispuesto en la materia 16ª del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución.
o
13. Bienes de
dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad,
así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias.
§ Art. 28.
o
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado
en las siguientes materias:
§
1.1 Gestión de
la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto
en la materia 17. a del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución,
reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la
función a que se refiere este precepto.
§
1.2 Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social:
Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos
para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de
acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus
competencias, de conformidad con lo dispuesto en la materia 17. a del apartado
1 del Art. 149 de la Constitución.
§
1.3 Crédito,
banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6ª , 11ª y
13ª del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución.
§
1.4 Asociaciones.
§
1.5 Ferias
internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid.
§
1.6 Museos,
archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de
titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve al Estado. Los términos
de la gestión serán fijados mediante convenios.
§
1.7 Aeropuertos
y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no
se reserve al Estado.
§
1.8 Pesas y
medidas. Contraste de metales.
§
1.9 Reestructuración e implantación de sectores
industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración General
del Estado.
§
1.10 Productos
farmacéuticos.
§
1.11 Propiedad
intelectual e industrial.
§
1.12 Laboral.
De conformidad con la materia 7. a del apartado 1 del Art. 149 de la
Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y
la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en
materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de
empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado en la
materia.
§
1.13 Transporte
de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de
la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el
Estado.
o
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la administración,
ejecución y, en su caso, inspección, así como la facultad de dictar
reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de
conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en
desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
§
Art. 29.
o
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 27 de la
Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del Art. 81 de la
misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado
el número 30 del apartado 1 del Art. 149 y de la Alta Inspección para su
cumplimiento y garantía.
o
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz
del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o
desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la
Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento
del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará
con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación
del sistema educativo nacional.
§
Art. 30.
o
1. La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no previstas en el presente
Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisión de las Cortes Generales,
adoptada a través de los procedimientos previstos en la Constitución.
o 2. La Comunidad
de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o
leyes de transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen
facultades a las Comunidades Autónomas y, específicamente, a la de Madrid.
§
Art. 31.
o
1. La Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios de cooperación con otras
Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes para la gestión y
prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. La celebración
de los citados convenios antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes
Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de treinta
días, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el
trámite previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se
hubiese manifestado reparos al Convenio, entrará en vigor.
o
2. La Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
o
3. La Comunidad Autónoma de Madrid por su tradicional
vinculación, mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades
castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de los correspondientes
acuerdos y convenios.
§
Art. 32.
o
1. La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o
convenios internacionales en materias de interés para Madrid.
o
2. La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los tratados y convenios
internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en
los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su
específico interés. Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad
emitirá, en su caso, su parecer.
o
3. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecución,
dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de
los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a
las materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid.
§
Art. 33.
o
El Derecho propio de la Comunidad de Madrid,
constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia
plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro
en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter
supletorio del Derecho propio de Madrid.
PRESUMEN ARTICULOS POTESTAD LEGISLATIVA, REGLAMENTARIA Y FUNCION EJECUTIVA
CAPITULO I
De la Asamblea de Madrid
§
Art. 9.
o
La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la
Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta
y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le
atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento
jurídico.
CAPITULO III
Del Gobierno
§
Art. 22.
o
El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano
colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas
y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en
materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.
CAPITULO II
Del Presidente
§
Art. 17.
o
El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la
suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la
misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los
Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración.
o
El Presidente
podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los
Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.
o
El Presidente es políticamente responsable ante la
Asamblea.
TITULO III
Del régimen
jurídico
CAPITULO I
Disposiciones
generales
§
Art. 34.
o
1. Las
competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio.
o
2. En las materias de su competencia, le corresponde a
la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los términos previstos en el
Estatuto, correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y
la función ejecutiva.
o
Las competencias de
ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícito la correspondiente
potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la
administración y, en su caso, la inspección.
LA LEY DE GOBIERNO Y
ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID:ESTRUCTURA Y CONTEBNIDO
LEY 1/1983, DE 13 DE
DICIEMBRE, DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID. BOE
7 Disposición transitoria 1 Disposición derogatoria. 3 Disposición final
Preámbulo
·
Preámbulo
·
TÍTULO PRELIMINAR Art. 1 a Art 3.
·
TÍTULO I. Del Presidente
o
CAPÍTULO I. Elección y Estatuto personal Art. 4 a Art. 6.
o
CAPÍTULO II. Atribuciones Art. 7 a Art. 12.
o
CAPÍTULO III. Incapacidad y cese del Presidente Art. 13 a Art. 17.
·
TÍTULO II. Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros
o
CAPÍTULO I. Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno Art.
18 a Art. 20.
o
CAPÍTULO II. Atribuciones del Consejo de Gobierno Art. 21 a Art.
22.
o
CAPÍTULO III. Funcionamiento del Consejo de Gobierno Art. 23 a Art.
26.
o
CAPÍTULO IV. De la Vicepresidencia y de los Consejeros
Sección Primera.
De la Vicepresidencia Art. 27.
Sección Segunda.
De los Consejeros Art. 28 a Art. 31.
·
TÍTULO III. De las relaciones del Presidente y del Consejo de
Gobierno con la Asamblea
o
CAPÍTULO I. Del impulso de la acción política y de gobierno Art.
32 a Art. 33.
o
CAPÍTULO II. De la responsabilidad política del Consejo de
Gobierno Art. 34 a Art. 35.
o
CAPÍTULO III. De los Decretos legislativos Art. 36.
·
TÍTULO IV. De la Administración de la Comunidad de
Madrid
o
CAPÍTULO I. Disposiciones generales Art. 37 a Art. 38.
o
CAPÍTULO II. De la organización y atribuciones de las Consejerías
Sección Primera.
Organización y estructura de las Consejerías Art. 39 a Art. 40.
Sección Segunda.
Atribuciones de los Consejeros Art. 41 a Art. 43.
Sección Tercera.
De los Viceconsejeros Art. 44.
Sección Cuarta.
De los Secretarios generales Técnicos y Directores generales Art. 45 a Art. 47.
Sección Quinta.
Del resto de la organización administrativa autonómica Art. 48.
Sección Sexta.
Del régimen asistencial de los altos cargos Art. 49.
o
CAPÍTULO III. Del régimen jurídico de la Administración de la
Comunidad
Sección Primera.
Del régimen jurídico de los actos de la Administración de la Comunidad Art. 50
a Art. 56.
Sección Segunda.
Del procedimiento administrativo Art. 57 a Art. 58.
o
Sección Tercera. De la coordinación y calidad
normativa Art. 59. A Art. 60.
o
CAPÍTULO IV. De los bienes Art. 61.
o
CAPÍTULO V. De la contratación Art. 62 a Art. 69.
o
CAPÍTULO VI. De la ordenación económico-financiera Art. 70 a 81.
o
CAPÍTULO VII. Del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» Art.
82 a Art. 85.
o
CAPÍTULO VIII. De la Sede de la Presidencia de la Comunidad de
Madrid Art. 86 A 89
8 Disposición
adicional 7 transitoria 1 derogatoria.3
finales
EL GOBIERNO DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
LEY 1/1983, DE 13 DE
DICIEMBRE, DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID. BOE
TÍTULO PRELIMINAR
§
Art. 1.
o
1. Los órganos superiores de Gobierno y Administración
de la Comunidad de Madrid son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los
Consejeros.
o
2. Los demás órganos de la Administración de la
Comunidad de Madrid se hallan bajo la dependencia del Presidente, del Consejo
de Gobierno o del Consejero correspondiente.
§
Art. 2.
o El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
§
Art. 3.
o
1. El funcionamiento del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y
por las normas y disposiciones que, en el
ejercicio de sus respectivas
potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo en el marco de la
Constitución y del Estatuto de Autonomía.
o 2. El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, de conformidad con los artículos 149.3 de la Constitución y 34 del Estatuto de Autonomía.
TÍTULO I
Del Presidente
CAPÍTULO I
Elección y
Estatuto personal
§
Art. 4.
o El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey, mediante Real Decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», todo ello de acuerdo con el procedimiento señalado en el capítulo II, título I, del Estatuto de Autonomía.
§
Art. 5.
o
El Presidente, por razón de su cargo, tiene derecho a:
§
1.º Recibir el tratamiento de excelencia.
§
2.º Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.
§
3.º Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma, los sueldos y retribuciones que en los mismos se
determinen y cuya cuantía no podrá ser superior a la asignada al cargo de
Secretario de Estado del Gobierno de la Nación en los Presupuestos Generales
del Estado.
§ 4.º Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma,
§
Art. 6.
o El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado de la Asamblea. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.
CAPÍTULO II
Atribuciones
§
Art. 7.
o
Corresponde al Presidente, como supremo representante
de la Comunidad Autónoma:
§
a) Ostentar la alta representación de dicha Comunidad
en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.
§
b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que
en virtud del artículo 32 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan
con otras Comunidades Autónomas.
§
c) Convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los
términos señalados en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía.
§
Art. 8.
o
En su condición de representante ordinario del Estado
en la Comunidad Autónoma corresponde al Presidente:
§
a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la
Asamblea y los Decretos legislativos, y ordenar su publicación en el «Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid», en el plazo máximo de quince días desde su
aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».
§
b) Ordenar la publicación en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del nombramiento de Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 48.1
del Estatuto de Autonomía.
§ c) Mantener relaciones con la Delegación del Gobierno a los efectos de una mejor coordinación de las actividades del Estado y las de la Comunidad de Madrid.
§
Art. 9.
o
En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno
le corresponde:
§
a) Nombrar y separar de su cargo a los Consejeros, y,
en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes.
§
b) Establecer las directrices generales de la acción
del gobierno y asegurar su continuidad.
§ c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, en su caso; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones, y dirigir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno.
§ d) Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Asimismo firmará los Acuerdos del Consejo de Gobierno.
§
e) Asegurar la coordinación entre las distintas
Consejerías y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.
§
f) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del
Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.
§
g) Coordinar el programa legislativo del Consejo de
Gobierno y la elaboración de normas de carácter general y dar cumplimiento a
aquél.
§
h) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los
supuestos señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de
abril.
§
i) Encomendar a un Consejero que se encargue del
despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o
impedimento del titular, dando cuenta por escrito a la Asamblea.
§
j) La autorización de los gastos que le correspondan
según las normas vigentes.
§
k) Conferir los nombramientos de la Administración Autónoma,
aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno.
§
l) Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del
Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
§
m) Velar por la ejecución, cuando corresponda al
Consejo de Gobierno, de las decisiones de la Asamblea de Madrid y por que sean
cumplimentadas las peticiones de información que ésta dirija a aquél.
§
n) Solicitar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno,
que la Asamblea se reúna en sesión extraordinaria.
§
o) Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan,
con arreglo a la legislación vigente.
§
Art. 10.
o
1. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y
de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo
de Gobierno, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
adopción de la delegación, a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para
que éste lo comunique al Pleno de la misma en la primera sesión que celebre.
Dicha delegación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid».
o
2. No serán delegables las
atribuciones comprendidas en los artículos 7, c) y 8, ni las del artículo 9, en
sus apartados a), b), e), f), l) y n), así como las del apartado o) de dicho
artículo que, por su naturaleza jurídica, no puedan serlo.
§
Art. 11.
o
1. Bajo la dependencia directa del mismo, funcionará,
como órgano de asistencia y asesoramiento, el Gabinete del Presidente.
o
2. En dicho Gabinete se integran los asesores del
Presidente, en el número determinado por éste, y no superior a seis, cuyo
nombramiento y cese se realizará mediante Decreto del Presidente, que será
publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
o
3. El Jefe del Gabinete del Presidente, con nivel
orgánico de Director general, será nombrado y, en su caso, cesado por Decreto
del Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente.
o
4. En ningún caso los miembros del Gabinete del
Presidente podrán ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.
o
5. Para el cumplimiento de su misión, los miembros del
Gabinete del Presidente podrán recabar, de las diferentes Consejerías, cuanta
información consideren necesaria.
o 6. Los miembros del Gabinete del Presidente cesan, automáticamente, al cesar éste.
§
Art. 12.
o
Las ausencias temporales del Presidente, superiores a
un mes, precisarán de la previa autorización de la Asamblea.
CAPÍTULO III
Incapacidad y
cese del Presidente
§
Art. 13.
o
1. Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de
las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros, a su instancia o a
la de su Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente
de forma transitoria para el desempeño de sus funciones, lo comunicará al
Presidente de la Asamblea.
o
2. La comunicación a la Asamblea, en la persona de su
Presidente, irá acompañada del acuerdo del Consejo de Gobierno, con expresión
de los motivos y justificantes que fundamenten el mismo y en el que se incluirá
el nombre del Presidente interino, según el orden previsto en el artículo 17 de
la presente Ley.
o
3. La comunicación al Presidente de la Asamblea se
realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del
acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea convocará al
Pleno de la misma, que en base a las justificaciones que haya presentado el
Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá
por mayoría absoluta revocar el acuerdo, en cuyo caso el Presidente continuará
en el ejercicio pleno de sus funciones.
o
4. El acuerdo del Consejo de Gobierno, si no es
revocado por la Asamblea mediante el procedimiento señalado en el apartado
anterior de este artículo, se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».
o 5. La mayoría a que se refiere el apartado 1 de este artículo se computará sin contar al Presidente de la Comunidad.
§
Art. 14.
o
El Presidente interino ejercerá las funciones del
Presidente, salvo las de definir el programa de Gobierno y de designar y
separar Consejeros. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las
causas previstas en esta Ley, el Presidente
interino encomendará el despacho de
esa Consejería a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea.
§
Art. 15.
o
1. La situación de interinidad en la Presidencia no
podrá ser superior a dos meses, ampliables en otros dos, previo acuerdo de la
Asamblea de Madrid, autorizando dicha prórroga, adoptado por el voto favorable
de la mayoría absoluta de sus miembros.
o
La propuesta de ampliación a que se refiere el párrafo
anterior deberá ser formulada, en su caso, por el Consejo de Gobierno, con la
mayoría señalada en el artículo 13.1 de la presente Ley.
o
2. La situación de interinidad cesará cuando el
Presidente suspendido en sus funciones comunique al Consejo de Gobierno la
desaparición de las circunstancias que lo motivaron, y así lo aprecie éste por
acuerdo debidamente motivado y justificado con la mayoría señalada en el
artículo 13. Este acuerdo se comunicará al Presidente de la Asamblea, quien
dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que celebre.
o
3. El Consejo de Gobierno deberá reunirse al efecto
previsto en el párrafo anterior en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la
comunicación.
o 4. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».
§
Art. 16.
o
1. El Presidente cesará por:
§
a) Renovación de la Asamblea, tras la celebración de
unas elecciones autonómicas.
§
b) Aprobación de una moción de censura.
§
c) Denegación de una cuestión de confianza.
§
§
d) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la
Asamblea.
§
e) Incapacidad permanente, física o mental, que le
inhabilite para el ejercicio de su cargo.
§
f) Fallecimiento.
o
2. La incapacidad permanente del Presidente se
producirá cuando transcurridos cuatro meses desde el acuerdo en que se declaró
su incapacidad transitoria según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, no
haya tenido lugar la rehabilitación en los términos del artículo 15 de la
misma, o cuando sin necesidad de agotar dicho plazo de cuatro meses, la
Asamblea de Madrid, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros,
a propuesta del Consejo de Gobierno, con la mayoría del artículo 13.1, declare
la incapacidad permanente del Presidente por estimar que la imposibilidad
física o mental que le afecte es de tal naturaleza.
o 3. En el caso de los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados d), e) y f), el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 17 de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.
§
Art. 17.
o
1. En los casos en los que el Presidente haya de ser
sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación:
§
a) Los Vicepresidentes, según su orden.
§
b) Los diferentes Consejeros, según el orden
establecido en el artículo 19.2 de esta Ley.
o
2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a
moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.
Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros
CAPÍTULO I
Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno
§
Art. 18.
o El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.
§
Art. 19.
o
1. El Consejo de Gobierno está integrado por el
Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá
nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberán
ser Diputados de la Asamblea.
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA BASICA DE LAS CONSERJERIAS.
o
2. Se establecen las siguientes Consejerías:
§
– De la Presidencia.
§
– De Gobernación.
§
– De Economía y Hacienda.
§
– De Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y
Vivienda.
§
– De Salud y Bienestar Social.
§
– De Obras Públicas y Transportes.
§
– De Trabajo, Industria y Comercio.
§
– De Educación y Juventud.
§
– De Cultura, Deportes y Turismo.
§
– De Agricultura y Ganadería.
o
3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá
variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite señalado en
el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía.
o Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura.
§
Art. 20.
o
1. De conformidad con el artículo 23 del Estatuto de
Autonomía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la
Asamblea, en los casos de pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de
moción de censura, dimisión, incapacidad permanente o fallecimiento del
Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la
toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
o
2. Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el
estatuto que fuera aplicable a los Presidentes de la Comunidad de Madrid, y en
su caso a los demás miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese.
CAPÍTULO II
Atribuciones del Consejo de Gobierno
§
Art. 21.
o
Corresponde al Consejo de Gobierno:
§
a) Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en
los términos que establece el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.
§
b) Deliberar previamente sobre la cuestión de
confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea.
§
c) Acordar la petición de sesión extraordinaria de la
Asamblea.
§
d) Aprobar los proyectos de Ley para su remisión a la
Asamblea y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca
el Reglamento de la Cámara.
§
e) Dictar Decretos legislativos, previa autorización
de la Asamblea.
§
f) Proveer lo necesario para el
cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus
resoluciones.
§
g) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el
desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea, así como los de
las Leyes del Estado, cuando la ejecución de la competencia corresponda a la
Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o
transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los
casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los
Consejeros.
§
h) Aprobar el proyecto del Presupuesto anual de la
Comunidad y presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.
§
Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de
la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea.
§
i) Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos
propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas
para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de
dicha cesión.
§
j) Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos
de Cooperación con otras Comunidades autónomas y someterlos a la Asamblea de
Madrid, así como a las Cortes Generales, a los efectos del artículo 32 del
Estatuto de Autonomía.
§
k) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de
los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas
a la competencia de la Comunidad.
§
l) Acordar la interposición de recursos de
inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el
Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos
previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
§
m) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la
Administración autonómica con categoría igual o superior a Director general,
previa propuesta del Consejero correspondiente.
§
n) Designar los representantes de la Comunidad en los
Organismos públicos, Instituciones financieras o Entidades que procedan, salvo
que por Ley se exija otro modo de designación.
§
o) Aprobar un programa anual de actuación del sector
público económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas
líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual,
todo ello de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía.
§
p) Distribuir entre los órganos correspondientes las
competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad.
§
q) Autorizar la celebración de contratos en los
supuestos previstos en el artículo 64 de esta Ley.
§
r) Administrar, defender y conservar el patrimonio de
la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo
que disponga la Ley señalada en el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía.
§
s) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo
valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como
atribución del Consejero.
§
t) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se
interpongan ante el mismo.
§
u) Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo,
previo dictamen preceptivo de la Consejería de Hacienda, la estructura orgánica
y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación
o supresión de las Subdirecciones Generales.
§
v) Ejercitar en relación a los
intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en
vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su
caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.
§
x) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda
autonómica.
§
y) Disponer la realización de las operaciones de
crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para
financiar operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en
la Ley de Presupuestos.
§ z) Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonomía y las leyes.
§
Art. 22.
o
Las competencias del Consejo de Gobierno serán
ejercidas de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.
CAPÍTULO III
Funcionamiento
del Consejo de Gobierno
§
Art. 23.
o
1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán
previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del día
con una periodicidad igual o menor a quince días.
o
2. En los supuestos del capítulo III del título I de
la presente Ley, cuando el Consejo de Gobierno no sea convocado por su
Presidente, lo podrá ser, a propuesta de las cuatro quintas partes a que se
refiere el artículo 13 de la presente Ley.
o
3. Quedará igualmente constituido el Consejo de
Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén
presentes todos sus miembros.
o 4. El Consejo podrá acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y para la adecuada preparación de las tareas, propuestas y resoluciones que deba adoptar.
§
Art 24.
o Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente o quien le sustituya y, al menos, la mitad de los Consejeros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo III del título I de esta Ley, se adoptan por mayoría simple, en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.
§
Art. 25.
o
1. Las deliberaciones del Consejo tienen carácter
reservado. Sus miembros están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y
votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como de la documentación
a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan
hecho públicas oficialmente.
o
2. Podrán acudir al Consejo de Gobierno los expertos
cuya asistencia solicite el Presidente, los cuales están obligados asimismo a
guardar secreto sobre lo tratado en Consejo.
o
3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán
constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de
Secretario del Consejo.
o El acta será sucinta y sólo contendrá el acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constarán en acta las manifestaciones que estimen oportunas.
§
Art. 26.
o
1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la
constitución de Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para
la preparación de asuntos que afecten a
la competencia de dos o más
Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de
interés común y en general, el estudio de cuantas cuestiones estime
convenientes.
o
2. Podrá decidir igualmente el Consejo de Gobierno la
constitución de una o más Comisiones de Viceconsejeros y Secretarios generales
Técnicos indistintamente, que actúen en reuniones plenarias o restringidas para
preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y
para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que
afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél.
o 3. La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente, que podrá delegarla en el Consejero de la Presidencia.
CAPÍTULO IV
De la
Vicepresidencia y de los Consejeros
Sección Primera.
De la Vicepresidencia
§
Art. 27.
o
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, de
conformidad con lo señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía,
podrá nombrar de entre los Consejeros que reúnan a su vez la condición de
Diputados de la Asamblea, uno o más Vicepresidentes.
o
2. Los Vicepresidentes, según el orden, sustituirán al
Presidente en los supuestos regulados en el capítulo III del título I de la
presente Ley.
o
3. Los Vicepresidentes ejercerán las funciones
ejecutivas y de representación que el Presidente de la Comunidad les delegue.
o 4. Los Vicepresidentes continuarán siendo Consejeros. Su cese como tales, por las causas determinadas en esta Ley, llevará aparejado su cese como Vicepresidentes.
Sección Segunda. De los Consejeros
§
Art. 28.
o Los Consejeros, cuyo estatuto personal se regula a continuación, son nombrados y cesados por el Presidente.
§
Art. 29.
o
Además de los supuestos contemplados en el artículo 20
de esta Ley, los Consejeros cesan en su función:
§
a) Por dimisión aceptada por el Presidente.
§
b) Por cese decretado por el Presidente.
§ c) Por fallecimiento.
§
Art. 30.
o
1. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el
tratamiento de excelencia, están sometidos al mismo régimen de
incompatibilidades que el artículo seis de esta Ley establece para el
Presidente de la Comunidad.
o
2. Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir,
con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y
retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos.
o 3. La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno.
§
Art. 31.
o
Los Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno,
participan en la dirección de la política de la Comunidad de Madrid y en cuanto
tales tendrán las siguientes atribuciones:
§
a) Velar por el exacto cumplimiento
de las leyes y resoluciones de la Asamblea en lo concerniente a su Consejería.
§
b) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los
anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones
atribuidas a su Consejería y refrendar estos últimos una vez aprobados.
§
c) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y
ceses que deban ser aprobados por el mismo.
§
d) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el
programa de actuación de su Consejería.
§
e) Formular el anteproyecto del presupuesto anual de
la Consejería.
§ f) Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuación del sector público económico, en lo que afecte a su Consejería.
TÍTULO III
De las
relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea
CAPÍTULO I
Del impulso de
la acción política y de gobierno
§
Art. 32.
o
1. El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros,
sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento de la Asamblea,
deberán:
§
a) Acudir a la Asamblea cuando ésta reclame su
presencia.
§
b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones
que la Asamblea les formule en la forma que establece su propio Reglamento.
§
c) Proporcionar a la Asamblea la información y ayuda
que precise del Consejo de Gobierno, de sus miembros o de cualquier autoridad,
funcionario, Organismo, Servicio o Dependencia de la Comunidad Autónoma.
o 2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.
§
Art. 33.
o El impulso de la acción política y de gobierno también podrá ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, así como mediante aquellos otros procedimientos adecuados a tal efecto que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea de Madrid.
CAPÍTULO II
De la
responsabilidad política del Consejo de Gobierno
§
Art. 34.
o
1. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la
responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde
solidariamente de su política ante la Asamblea.
o 2. La responsabilidad política del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza, que se sustanciarán conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Asamblea.
§
Art. 35.
o
La delegación temporal de funciones ejecutivas del
Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante la
Asamblea. El mismo criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga
delegadas funciones de su competencia.
CAPÍTULO III
De los Decretos
legislativos
§
Art. 36.
o
1. De conformidad con el artículo
16 del Estatuto de Autonomía en relación con los artículos 82, 83 y 84 de la
Constitución, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad
de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos legislativos, con las
siguientes excepciones:
§
a) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno
o al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad de Madrid.
§
b) Las que regulen la legislación electoral.
§
c) Todas aquellas normas que, por su carácter
institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobación.
o
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante
una Ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados, o
por una Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno
solo. En ambos casos, el acuerdo de la Asamblea fijará el plazo de su
ejercicio.
o
3. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el
objetivo y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios
que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo, en ningún caso, autorizar la modificación
de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter
retroactivo.
o
4. La autorización para refundir textos legales
determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si
se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de
ser refundidos.
o 5. El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA
BASICA DE LAS CONSEJERIAS
LEY 1/1983, DE 13 DE
DICIEMBRE, DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
CAPÍTULO II
De la
organización y atribuciones de las Consejerías
Sección Primera.
Organización y estructura de las Consejerías
§
Art. 39.
o
1. Para ejercer las competencias y desarrollar las
gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las
Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con
una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias
de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de
las atribuciones lo exija.
o
2. Las Direcciones Generales y las Secretarías
Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales y
otras unidades administrativas inferiores. Las denominaciones de estas últimas
se establecerán por el titular de la Consejería de Hacienda.
o
3. Los Directores generales serán nombrados mediante
Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y
preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración
Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, clases o categorías para cuyo
ingreso se exija título superior.
o La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
§
Art. 40.
o La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Consejería de Hacienda.
Sección Segunda. Atribuciones de los Consejeros
§
Art. 41.
o
Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el
artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los
Consejeros están investidos de las siguientes:
§
a) Ejercer la representación, dirección, gestión e
inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le
están legalmente atribuidas.
§
b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que
le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su
Consejería.
§
c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su
aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería.
§
d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus
atribuciones y dictar circulares e instrucciones.
§
e) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de
su Departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan
las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.
§
f) Resolver los conflictos entre autoridades
dependientes de su Consejería.
§
g) Resolver en última instancia dentro de la vía
administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos
promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la
Consejería.
§
h) Ordenar los gastos propios de los servicios de su
Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del
importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería de Economía y
Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.
§
i) Celebrar contratos relativos a las materias propias
de la competencia de la Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias
vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre
contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin
perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados
en la Ley.
§
j) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos
afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la
Comunidad.
§
k) Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir
de las mismas en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de
Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de
acuerdo con el artículo 21, v), de la presente Ley.
§ l) Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable.
§
Art. 42.
o
La Consejería de la Presidencia, además de las
atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:
§
a) Ejercer la coordinación administrativa e inspección
inmediata a todos los servicios de la Presidencia.
§
b) Tener a su cargo, sin perjuicio de las competencias
del Presidente, las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea y otras
Instituciones y Organismos.
§
c) Impulsar y estudiar el programa
legislativo del Consejo de Gobierno, en coordinación con las demás Consejerías,
así como la asistencia parlamentaria al mismo.
§
d) Formular, de acuerdo con el Presidente, el
anteproyecto de presupuesto anual de la Presidencia.
§
e) Asumir, en el ámbito de la Comunidad, las
competencias que la legislación vigente atribuye a la Presidencia del Gobierno
en materia de organización administrativa, procedimientos y métodos de trabajo,
e informar con carácter previo las propuestas sobre estructuras y plantillas de
las diferentes Consejerías.
§
f) Elaborar los planes de actuación que no estén
asignados específicamente a otras Consejerías.
o El Consejero de la Presidencia asumirá la Secretaría del Consejo de Gobierno.
§
Art. 43.
o La Consejería de Economía y Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia económica.
Sección Tercera. De los Viceconsejeros
§
Art. 44.
o
1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la
Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la
ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una
Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero,
en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería.
o
2. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las
Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el
Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A
tal fin les corresponde:
§
a) Ejercer las competencias sobre el sector de
actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de
la Consejería o que les delegue el Consejero.
§
b) Ejercer las competencias inherentes a su
responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los
objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el
Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos
directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.
§
c) Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en
materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se
establezcan por aquél.
§
d) Resolver los recursos que se interpongan contra las
resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos
actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones
que se susciten entre dichos órganos.
§
e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la
normativa en vigor.
o
3. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del
Consejo de Gobierno.
o
4. El cargo de Viceconsejero es compatible con la
condición de Diputado.
o Las retribuciones que le corresponda percibir serán únicamente las correspondientes al cargo de Viceconsejero, sin que sea posible compatibilizar las mismas con cualquier tipo de dietas, indemnizaciones o asistencias previstas en función de su condición de Diputado.
Sección Cuarta. De los Secretarios generales Técnicos y Directores
generales
§
Art. 45.
o
Los Secretarios generales Técnicos y los Directores
generales, ambos de idéntico nivel orgánico, serán nombrados por Decreto del
Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero
correspondiente y, preferentemente, de entre funcionarios de carrera de
cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuerpos, grupos o Escalas
para cuyo ingreso se exija título superior.
§
Art. 46.
o
1. De acuerdo con las funciones que la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado atribuye a los Secretarios generales
Técnicos de los Ministerios civiles, los de las Consejerías desarrollarán las
de asesoramiento, estudio y coordinación de todos los servicios del
Departamento. Igualmente certificarán todos los actos que sean atribución
específica del Consejero.
o
2. Prestarán asistencia jurídica y técnica al
Consejero, responsabilizándose de los servicios legislativos, documentación y
publicaciones de la Consejería.
o
3. Deberán elaborar, refundir, revisar y proponer
modificaciones de la normativa legal que afecte a la Consejería.
o
4. Tendrán igualmente estructuradas, en los niveles
orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones
siguientes: archivo, registro, información, protocolo y relaciones públicas,
habilitación de material, contratación, régimen interior de personal,
patrimonio e inventario, mecanización, racionalización y automatización de las
estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería,
recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente
atribuidas a otras unidades de la Consejería.
o
5. Asimismo, la Secretaría General Técnica tramitará
los expedientes de gastos de la Consejería, llevará el control de las partidas
cuya disposición corresponda al Consejero y confeccionará el proyecto de
presupuesto anual de la propia Consejería.
o
6. El Secretario general Técnico podrá desempeñar, por
sí o mediante delegados, la Secretaría de los órganos colegiados de la
respectiva Consejería y de los organismos descentralizados a ella adscritos.
o 7. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, las Secretarías Generales Técnicas podrán recabar de las Direcciones Generales y organismos de la respectiva Consejería cuantos informes, datos y documentos consideren oportunos.
§
Art. 47.
o
Los Directores generales son Jefes del Centro
directivo que les está encomendado y tendrán las siguientes atribuciones:
§
a) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los
asuntos de la Consejería que sean de su incumbencia.
§
b) Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo,
ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y proponer
su destino dentro de la misma.
§
c) Elevar anualmente al Consejero un informe crítico
sobre la marcha, rendimiento y costes de los servicios a su cargo, proponiendo
las modificaciones que estime necesarias.
§
d) Acordar o proponer al Consejero, según proceda, la
resolución que estime conveniente en las materias de la competencia del Centro
directivo.
§
e) Proponer el régimen de funcionamiento de las
unidades adscritas a la Dirección
§
f) Las demás que se les asignen en el ámbito de la
Consejería.
Sección Quinta.
Del resto de la organización administrativa autonómica
§
Art. 48.
o
1. Bajo los niveles organizativos básicos enumerados
en el artículo 39, la Administración Autonómica se estructura en unidades
administrativas.
o
2. Las unidades administrativas
inferiores a Subdirección General se establecen mediante las relaciones de
puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica.
o
3. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de
Información y Atención, los registros, las oficinas de información
especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación
de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto
de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus
ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus
obligaciones y el acceso a los servicios públicos.
o Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y la orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios.
Sección Sexta. Del régimen asistencial de los altos cargos
§
Art. 49.
o
El Consejo de Gobierno procederá a concertar de la
forma que reglamentariamente se determine, con la correspondiente Entidad
Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen
preciso para el Presidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios generales
Técnicos, Directores generales y cargos que reglamentariamente se señalen a fin
de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a la
Mutualidad respectiva.
LA
ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LEY
1/1984, DE 19 DE ENERO REGULADORA DE LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID. BOE
TÍTULO PRELIMINAR
§
Art. 1.
o La Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica del Estado y en cumplimiento de lo señalado en los artículos 39 y 40 de su Estatuto de Autonomía, podrá crear, para la prestación de determinados servicios públicos o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realización, entidades de carácter institucional con el régimen y requisitos establecidos en la presente Ley.
§
Art. 2.
o
1. Constituirán la Administración institucional de la
Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley:
§
a) Los organismos autónomos.
§
b) Los órganos de gestión sin personalidad jurídica
distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos.
§
c) Las empresas públicas.
o
2.
§
a) Son
organismos autónomos las entidades de Derecho público creadas por Ley de la
Asamblea, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de
la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen de
descentralización la organización y administración de algún servicio público y
de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al
servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes de la
Comunidad, ya sean patrimoniales o de dominio público.
§
b) Son órganos de gestión sin personalidad jurídica
distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos, los
creados
mediante Decreto del Consejo de
Gobierno para la prestación directa de determinados servicios públicos,
teniendo consignadas sus dotaciones en el presupuesto de la Comunidad, y, en su
caso, en el de los organismos autónomos, con la especificación de créditos que
proceda.
§
c) Son empresas públicas:
§
1. Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea
mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid,
sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.
§ 2. Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
§
Art. 3.
o
A la empresa pública Radio Televisión Madrid, S. A. le
será de aplicación la presente Ley en los términos previstos en su legislación
específica.


