2 y 3 .Estatuto y gobierno CAM

TEMA 2 

EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID :ESTRUCTURA Y CONTENIDO. LASMCOMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, POTESTAD LEGISLATIVA,  POTESTAD REGLAMENTARIA Y FUNCION  EJECUTIVA  . LA ASAMBLEA DE MADRID:COMPOSICIÓN, ELECCION Y FUNCIONES .

EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA CAM

 LEY ORGÁNICA 3/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

CONTENIDO Y ESTRUCTURA

Preámbulo, 1 título preliminar 6 Títulos 64 artículos 2 adicionales 7 transitorias 1 final 


  •  Preámbulo

  • TITULO PRELIMINAR

    • Artículo 1. A Artículo 7.

  • TITULO I. De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid

    • Artículo 8.

    • CAPITULO I. De la Asamblea de Madrid

      • Artículo 9. A Artículo 16.

    • CAPITULO II. Del Presidente

      • Artículo 17 A Artículo 21.

    • CAPITULO III. Del Gobierno

      • Artículo 22. A Artículo 25.

  • TITULO II. De las competencias de la Comunidad

    • Artículo 26. A Artículo 33.

  • TITULO III. Del régimen jurídico

    • CAPITULO I. Disposiciones generales

      • Artículo 34 a Artículo 36.

    • CAPITULO II. De la Administración

      • Artículo 37 a Artículo 41.

    • CAPITULO III. Del Control de la Comunidad de Madrid

      • Artículo 42. A Artículo 44.

  • TITULO IV. De la organización judicial

    • Artículo 45. A Artículo 50.

  • TITULO V. Economía y Hacienda

    • Artículo 51. A Artículo 63.

  • TITULO VI. Reforma del Estatuto

    • Artículo 64.

  • 2 DISPOSICIONES ADICIONALES 

  • 7 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  • 1 DISPOSICION FINAL


DE LA ASAMBLEA DE MADRID

TITULO I

De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid

  • Art. 8.

o   Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.

CAPITULO I

De la Asamblea de Madrid

  • Art. 9.

o   La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

 

  • Art. 10.

o   1. La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.

o   2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto.

o   3. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno.

o   4. Una ley de la Asamblea regulará las elecciones, que serán convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.

o   5. La circunscripción electoral es la provincia.

o   6. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.

o   7. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.

o   8. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.

 

  • Art. 11.

o   1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea.

o   2. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.

o   3. Los diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea.

o   4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.

o   5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

o   6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 

  • Art. 12.

o   1. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.

o   2. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos:

§  a) Las relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.

§  b) El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios

§  c) La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros.

§  d) Las funciones de la Junta de Portavoces.

§  e) La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos.

§  f) El procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan.

§  g) El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid.

 

  • Art. 13.

o   1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.

o   2. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.

o   3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones.

 

  • Art. 14.

o   1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio.

o   2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

o   3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado.

o   4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales.

 

  • Art. 15.

o   1. La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid recogidas en el Art. 26 del presente Estatuto.

o   Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el Art. 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del Art. 150 de la Constitución.

o   2. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se refiere el apartado 1.

o   3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los Art.s 82, 83 y 84 de la Constitución.

 

  • Art. 16.

o   1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.

o   2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo.

o   3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea:

§  a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas.

§  b) El conocimiento y control de los planes económicos.

§  c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública.

§  d) La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.

§  e) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad.

§  f) La potestad de establecer y exigir tributos.

§  g) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

§  h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

§  i) La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el Art. 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea.

§  j) La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas.

§  Estos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.

§  k) La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

§  l) La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de Madrid.

§  m) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el Art. 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración de proyecto de planificación.

§  n) La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política económica nacional.

§  ñ) Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.


LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

TITULO II

De las competencias de la Comunidad

§  Art. 26.

o   1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

§  1.1 Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

§  1.2 Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los términos previstos en el Art. 3 del presente Estatuto.

§  1.3 Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

§  1.4 Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

§  1.5 Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.

§  1.6 Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad.

§  1.7 Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.

§  1.8 Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

§  1.9 Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.

§  1.10 Tratamiento singular de las zonas de montaña.

§  1.11 Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22ª y 25ª del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución.

§  1.12 Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias 1ª, 6ª y 8ª del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución.

§  1.13 Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.

§  1.14 Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.

§  1.15 Artesanía.

§  1.16 Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

§  1.17 Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

§  1.18 Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.

§  1.19 Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.

§  1.20 Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.

§  1.21 Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

§  1.22 Deporte y ocio.

§  1.23 Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

§  1.24 Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.

§  1.25 Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

§  1.26 Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid.

§  1.27 Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

§  1.28 Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.

§  1.29 Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

§  1.30 Espectáculos públicos.

§  1.31 Estadística para fines no estatales.

§  1.32 Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.

o   2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española.

o   3.1 De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los Art.s 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:

§  3.1.1 Ordenación y planificación de la actividad económica regional.

§  3.1.2 Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.

§  3.1.3 Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

§  3.1.4 Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.

§  3.1.5 Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.

§  3.1.6 Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de este Estatuto.

§  3.2 La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.

 

§  Art. 27.En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias:

o   1. Régimen local.

o   2. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid.

o   3. Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos.

o   4. Sanidad e higiene.

o   5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

o   6. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

o   Ejercicio de las profesiones tituladas.

o   7. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.

o   8. Régimen minero y energético.

o   9. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.

o   10. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los Art.s 38, 131 y en los números 11ª, 13ª y 16ª del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución.

o   11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

o   12. Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la materia 16ª del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución.

o   13. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias.

 

§  Art. 28.

o   1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

§  1.1 Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17. a del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

§  1.2 Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la materia 17. a del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución.

§  1.3 Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6ª , 11ª y 13ª del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución.

§  1.4 Asociaciones.

§  1.5 Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid.

§  1.6 Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve al Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

§  1.7 Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve al Estado.

§  1.8 Pesas y medidas. Contraste de metales.

§  1.9 Reestructuración e implantación de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración General del Estado.

§  1.10 Productos farmacéuticos.

§  1.11 Propiedad intelectual e industrial.

§  1.12 Laboral. De conformidad con la materia 7. a del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado en la materia.

§  1.13 Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el Estado.

o   2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la administración, ejecución y, en su caso, inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

 

§  Art. 29.

o   1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del Art. 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del Art. 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

o   2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

 

§  Art. 30.

o   1. La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no previstas en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisión de las Cortes Generales, adoptada a través de los procedimientos previstos en la Constitución.

o   2. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las Comunidades Autónomas y, específicamente, a la de Madrid.

 

§  Art. 31.

o   1. La Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese manifestado reparos al Convenio, entrará en vigor.

o   2. La Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

o   3. La Comunidad Autónoma de Madrid por su tradicional vinculación, mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de los correspondientes acuerdos y convenios.

 

§  Art. 32.

o   1. La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Madrid.

o   2. La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su parecer.

o   3. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid.

 

§  Art. 33.

o   El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.

PRESUMEN ARTICULOS POTESTAD LEGISLATIVA, REGLAMENTARIA Y FUNCION EJECUTIVA

CAPITULO I

De la Asamblea de Madrid

§  Art. 9.

o   La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

 

CAPITULO III

Del Gobierno

§  Art. 22.

o   El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.

 

CAPITULO II

Del Presidente

§  Art. 17.

o   El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración.

o   El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.

o   El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.

 

TITULO III

Del régimen jurídico

CAPITULO I

Disposiciones generales

§  Art. 34.

o   1. Las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio.

o   2. En las materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

o   Las competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícito la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección.


TEMA 3 
LA LEY DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. ORGANIZACIÓN Y ESTRUICTURA BASICA DE LAS CONSERJERIAS. LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID 


LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID:ESTRUCTURA Y CONTEBNIDO 

LEY 1/1983, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID. BOE

 Preambulo, 1 titulo preliminar 4 Titulos 89 articulos 8 Disposición adicional

 7 Disposición transitoria  1 Disposición derogatoria. 3 Disposición final

Preámbulo 

·       Preámbulo

·       TÍTULO PRELIMINAR Art. 1 a Art 3.

·       TÍTULO I. Del Presidente

o   CAPÍTULO I. Elección y Estatuto personal Art. 4 a Art. 6.

o   CAPÍTULO II. Atribuciones Art. 7 a Art. 12.

o   CAPÍTULO III. Incapacidad y cese del Presidente Art. 13 a Art. 17.

·       TÍTULO II. Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros

o   CAPÍTULO I. Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno Art. 18 a Art. 20.

o   CAPÍTULO II. Atribuciones del Consejo de Gobierno Art. 21 a Art. 22.

o   CAPÍTULO III. Funcionamiento del Consejo de Gobierno Art. 23 a Art. 26.

o   CAPÍTULO IV. De la Vicepresidencia y de los Consejeros

Sección Primera. De la Vicepresidencia Art. 27.

Sección Segunda. De los Consejeros Art. 28 a Art. 31.

·       TÍTULO III. De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea

o   CAPÍTULO I. Del impulso de la acción política y de gobierno Art. 32 a Art. 33.

o   CAPÍTULO II. De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno Art. 34 a Art. 35.

o   CAPÍTULO III. De los Decretos legislativos Art. 36.

·       TÍTULO IV. De la Administración de la Comunidad de Madrid

o   CAPÍTULO I. Disposiciones generales Art. 37 a Art. 38.

o   CAPÍTULO II. De la organización y atribuciones de las Consejerías

Sección Primera. Organización y estructura de las Consejerías Art. 39 a Art. 40.

Sección Segunda. Atribuciones de los Consejeros Art. 41 a Art. 43.

Sección Tercera. De los Viceconsejeros Art. 44.

Sección Cuarta. De los Secretarios generales Técnicos y Directores generales Art. 45 a Art. 47.

Sección Quinta. Del resto de la organización administrativa autonómica Art. 48.

Sección Sexta. Del régimen asistencial de los altos cargos  Art. 49.

o   CAPÍTULO III. Del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad

Sección Primera. Del régimen jurídico de los actos de la Administración de la Comunidad Art. 50 a Art. 56.

Sección Segunda. Del procedimiento administrativo Art. 57 a Art. 58.

o   Sección Tercera. De la coordinación y calidad normativa Art. 59. A  Art. 60.

o   CAPÍTULO IV. De los bienes Art. 61.

o   CAPÍTULO V. De la contratación Art. 62 a Art. 69.

o   CAPÍTULO VI. De la ordenación económico-financiera Art. 70 a 81.

o   CAPÍTULO VII. Del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» Art. 82 a Art. 85.

o   CAPÍTULO VIII. De la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid Art. 86 A 89

               8 Disposición adicional  7 transitoria 1 derogatoria.3 finales



EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LEY 1/1983, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID. BOE

  

TÍTULO PRELIMINAR

§  Art. 1.

o    1. Los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.

o    2. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid se hallan bajo la dependencia del Presidente, del Consejo de Gobierno o del Consejero correspondiente.

 

§  Art. 2.

o    El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.

§  Art. 3.

o    1. El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el
ejercicio de sus respectivas potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

o    2. El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, de conformidad con los artículos 149.3 de la Constitución y 34 del Estatuto de Autonomía.

TÍTULO I

Del Presidente

CAPÍTULO I

Elección y Estatuto personal

§  Art. 4.

o    El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey, mediante Real Decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», todo ello de acuerdo con el procedimiento señalado en el capítulo II, título I, del Estatuto de Autonomía. 

§  Art. 5.

o    El Presidente, por razón de su cargo, tiene derecho a:

§  1.º Recibir el tratamiento de excelencia.

§  2.º Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.

§  3.º Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, los sueldos y retribuciones que en los mismos se determinen y cuya cuantía no podrá ser superior a la asignada al cargo de Secretario de Estado del Gobierno de la Nación en los Presupuestos Generales del Estado.

§  4.º Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma, 

§  Art. 6.

o    El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado de la Asamblea. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial. 

CAPÍTULO II

Atribuciones

§  Art. 7.

o    Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma:

§  a) Ostentar la alta representación de dicha Comunidad en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.

§  b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que en virtud del artículo 32 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas.

§  c) Convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los términos señalados en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía.  

§  Art. 8.

o    En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma corresponde al Presidente:

§  a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los Decretos legislativos, y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».

§ 
b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.

§  c) Mantener relaciones con la Delegación del Gobierno a los efectos de una mejor coordinación de las actividades del Estado y las de la Comunidad de Madrid.

§  Art. 9.

o    En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde:

§  a) Nombrar y separar de su cargo a los Consejeros, y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes.

§  b) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno y asegurar su continuidad.

§  c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, en su caso; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones, y dirigir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno.

§  d) Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Asimismo firmará los Acuerdos del Consejo de Gobierno.

§  e) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.

§  f) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

§  g) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general y dar cumplimiento a aquél.

§  h) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

§  i) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular, dando cuenta por escrito a la Asamblea.

§  j) La autorización de los gastos que le correspondan según las normas vigentes.

§  k) Conferir los nombramientos de la Administración Autónoma, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno.

§  l) Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

§  m) Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno, de las decisiones de la Asamblea de Madrid y por que sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta dirija a aquél.

§  n) Solicitar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que la Asamblea se reúna en sesión extraordinaria.

§  o) Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislación vigente.

 

§  Art. 10.

o    1. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de la delegación, a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para que éste lo comunique al Pleno de la misma en la primera sesión que celebre. Dicha delegación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

o   
2. No serán delegables las atribuciones comprendidas en los artículos 7, c) y 8, ni las del artículo 9, en sus apartados a), b), e), f), l) y n), así como las del apartado o) de dicho artículo que, por su naturaleza jurídica, no puedan serlo. 

§  Art. 11.

o    1. Bajo la dependencia directa del mismo, funcionará, como órgano de asistencia y asesoramiento, el Gabinete del Presidente.

o    2. En dicho Gabinete se integran los asesores del Presidente, en el número determinado por éste, y no superior a seis, cuyo nombramiento y cese se realizará mediante Decreto del Presidente, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

o    3. El Jefe del Gabinete del Presidente, con nivel orgánico de Director general, será nombrado y, en su caso, cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente.

o    4. En ningún caso los miembros del Gabinete del Presidente podrán ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.

o    5. Para el cumplimiento de su misión, los miembros del Gabinete del Presidente podrán recabar, de las diferentes Consejerías, cuanta información consideren necesaria.

o    6. Los miembros del Gabinete del Presidente cesan, automáticamente, al cesar éste.

§  Art. 12.

o    Las ausencias temporales del Presidente, superiores a un mes, precisarán de la previa autorización de la Asamblea.

 

CAPÍTULO III

Incapacidad y cese del Presidente

§  Art. 13.

o    1. Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros, a su instancia o a la de su Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente de forma transitoria para el desempeño de sus funciones, lo comunicará al Presidente de la Asamblea.

o    2. La comunicación a la Asamblea, en la persona de su Presidente, irá acompañada del acuerdo del Consejo de Gobierno, con expresión de los motivos y justificantes que fundamenten el mismo y en el que se incluirá el nombre del Presidente interino, según el orden previsto en el artículo 17 de la presente Ley.

o    3. La comunicación al Presidente de la Asamblea se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea convocará al Pleno de la misma, que en base a las justificaciones que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá por mayoría absoluta revocar el acuerdo, en cuyo caso el Presidente continuará en el ejercicio pleno de sus funciones.

o    4. El acuerdo del Consejo de Gobierno, si no es revocado por la Asamblea mediante el procedimiento señalado en el apartado anterior de este artículo, se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».

o    5. La mayoría a que se refiere el apartado 1 de este artículo se computará sin contar al Presidente de la Comunidad. 

§  Art. 14.

o    El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el programa de Gobierno y de designar y separar Consejeros. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, el Presidente
interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea.

§  Art. 15.

o    1. La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior a dos meses, ampliables en otros dos, previo acuerdo de la Asamblea de Madrid, autorizando dicha prórroga, adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

o    La propuesta de ampliación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulada, en su caso, por el Consejo de Gobierno, con la mayoría señalada en el artículo 13.1 de la presente Ley.

o    2. La situación de interinidad cesará cuando el Presidente suspendido en sus funciones comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las circunstancias que lo motivaron, y así lo aprecie éste por acuerdo debidamente motivado y justificado con la mayoría señalada en el artículo 13. Este acuerdo se comunicará al Presidente de la Asamblea, quien dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que celebre.

o    3. El Consejo de Gobierno deberá reunirse al efecto previsto en el párrafo anterior en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación.

o    4. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».

§  Art. 16.

o    1. El Presidente cesará por:

§  a) Renovación de la Asamblea, tras la celebración de unas elecciones autonómicas.

§  b) Aprobación de una moción de censura.

§  c) Denegación de una cuestión de confianza.

§   

§  d) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.

§  e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

§  f) Fallecimiento.

o    2. La incapacidad permanente del Presidente se producirá cuando transcurridos cuatro meses desde el acuerdo en que se declaró su incapacidad transitoria según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación en los términos del artículo 15 de la misma, o cuando sin necesidad de agotar dicho plazo de cuatro meses, la Asamblea de Madrid, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno, con la mayoría del artículo 13.1, declare la incapacidad permanente del Presidente por estimar que la imposibilidad física o mental que le afecte es de tal naturaleza.

o    3. En el caso de los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados d), e) y f), el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 17 de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.

§  Art. 17.

o    1. En los casos en los que el Presidente haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación:

§  a) Los Vicepresidentes, según su orden.

§  b) Los diferentes Consejeros, según el orden establecido en el artículo 19.2 de esta Ley.

o    2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.

 


TÍTULO II

Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros

CAPÍTULO I

Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno

§  Art. 18.

o    El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.

§  Art. 19.

o    1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberán ser Diputados de la Asamblea.

ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA BASICA DE LAS CONSERJERIAS.

o    2. Se establecen las siguientes Consejerías:

§  – De la Presidencia.

§  – De Gobernación.

§  – De Economía y Hacienda.

§  – De Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

§  – De Salud y Bienestar Social.

§  – De Obras Públicas y Transportes.

§  – De Trabajo, Industria y Comercio.

§  – De Educación y Juventud.

§  – De Cultura, Deportes y Turismo.

§  – De Agricultura y Ganadería.

o    3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía.

o    Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura.

§  Art. 20.

o    1. De conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad permanente o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

o    2. Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes de la Comunidad de Madrid, y en su caso a los demás miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese.

 

CAPÍTULO II

Atribuciones del Consejo de Gobierno

§  Art. 21.

o    Corresponde al Consejo de Gobierno:

§  a) Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.

§  b) Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea.

§  c) Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea.

§  d) Aprobar los proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara.

§  e) Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea.

§ 
f) Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones.

§  g) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado, cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.

§  h) Aprobar el proyecto del Presupuesto anual de la Comunidad y presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.

§  Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea.

§  i) Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.

§  j) Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos de Cooperación con otras Comunidades autónomas y someterlos a la Asamblea de Madrid, así como a las Cortes Generales, a los efectos del artículo 32 del Estatuto de Autonomía.

§  k) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad.

§  l) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

§  m) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración autonómica con categoría igual o superior a Director general, previa propuesta del Consejero correspondiente.

§  n) Designar los representantes de la Comunidad en los Organismos públicos, Instituciones financieras o Entidades que procedan, salvo que por Ley se exija otro modo de designación.

§  o) Aprobar un programa anual de actuación del sector público económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual, todo ello de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía.

§  p) Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad.

§  q) Autorizar la celebración de contratos en los supuestos previstos en el artículo 64 de esta Ley.

§  r) Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que disponga la Ley señalada en el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía.

§  s) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero.

§  t) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.

§  u) Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de Hacienda, la estructura orgánica y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de las Subdirecciones Generales.

§ 
v) Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.

§  x) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica.

§  y) Disponer la realización de las operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en la Ley de Presupuestos.

§  z) Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonomía y las leyes.

§  Art. 22.

o    Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.

 

CAPÍTULO III

Funcionamiento del Consejo de Gobierno

§  Art. 23.

o    1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del día con una periodicidad igual o menor a quince días.

o    2. En los supuestos del capítulo III del título I de la presente Ley, cuando el Consejo de Gobierno no sea convocado por su Presidente, lo podrá ser, a propuesta de las cuatro quintas partes a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.

o    3. Quedará igualmente constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.

o    4. El Consejo podrá acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y para la adecuada preparación de las tareas, propuestas y resoluciones que deba adoptar.

§  Art 24.

o    Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente o quien le sustituya y, al menos, la mitad de los Consejeros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo III del título I de esta Ley, se adoptan por mayoría simple, en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.

§  Art. 25.

o    1. Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente.

o    2. Podrán acudir al Consejo de Gobierno los expertos cuya asistencia solicite el Presidente, los cuales están obligados asimismo a guardar secreto sobre lo tratado en Consejo.

o    3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo.

o    El acta será sucinta y sólo contendrá el acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constarán en acta las manifestaciones que estimen oportunas.

§  Art. 26.

o    1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para la preparación de asuntos que afecten a
la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.

o    2. Podrá decidir igualmente el Consejo de Gobierno la constitución de una o más Comisiones de Viceconsejeros y Secretarios generales Técnicos indistintamente, que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél.

o    3. La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente, que podrá delegarla en el Consejero de la Presidencia. 

CAPÍTULO IV

De la Vicepresidencia y de los Consejeros

Sección Primera. De la Vicepresidencia

§  Art. 27.

o    1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía, podrá nombrar de entre los Consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Asamblea, uno o más Vicepresidentes.

o    2. Los Vicepresidentes, según el orden, sustituirán al Presidente en los supuestos regulados en el capítulo III del título I de la presente Ley.

o    3. Los Vicepresidentes ejercerán las funciones ejecutivas y de representación que el Presidente de la Comunidad les delegue.

o    4. Los Vicepresidentes continuarán siendo Consejeros. Su cese como tales, por las causas determinadas en esta Ley, llevará aparejado su cese como Vicepresidentes.

Sección Segunda. De los Consejeros

§  Art. 28.

o    Los Consejeros, cuyo estatuto personal se regula a continuación, son nombrados y cesados por el Presidente.

§  Art. 29.

o    Además de los supuestos contemplados en el artículo 20 de esta Ley, los Consejeros cesan en su función:

§  a) Por dimisión aceptada por el Presidente.

§  b) Por cese decretado por el Presidente.

§  c) Por fallecimiento. 

§  Art. 30.

o    1. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo seis de esta Ley establece para el Presidente de la Comunidad.

o    2. Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos.

o    3. La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno.

§  Art. 31.

o    Los Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno, participan en la dirección de la política de la Comunidad de Madrid y en cuanto tales tendrán las siguientes atribuciones:

§ 
a) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Asamblea en lo concerniente a su Consejería.

§  b) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones atribuidas a su Consejería y refrendar estos últimos una vez aprobados.

§  c) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses que deban ser aprobados por el mismo.

§  d) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería.

§  e) Formular el anteproyecto del presupuesto anual de la Consejería.

§  f) Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuación del sector público económico, en lo que afecte a su Consejería.

TÍTULO III

De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea

CAPÍTULO I

Del impulso de la acción política y de gobierno

§  Art. 32.

o    1. El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento de la Asamblea, deberán:

§  a) Acudir a la Asamblea cuando ésta reclame su presencia.

§  b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea les formule en la forma que establece su propio Reglamento.

§  c) Proporcionar a la Asamblea la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, de sus miembros o de cualquier autoridad, funcionario, Organismo, Servicio o Dependencia de la Comunidad Autónoma.

o    2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías. 

§  Art. 33.

o    El impulso de la acción política y de gobierno también podrá ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, así como mediante aquellos otros procedimientos adecuados a tal efecto que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea de Madrid.

CAPÍTULO II

De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno

§  Art. 34.

o    1. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde solidariamente de su política ante la Asamblea.

o    2. La responsabilidad política del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza, que se sustanciarán conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Asamblea.

§  Art. 35.

o    La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante la Asamblea. El mismo criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga delegadas funciones de su competencia.

CAPÍTULO III

De los Decretos legislativos

§  Art. 36.

o   
1. De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía en relación con los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos legislativos, con las siguientes excepciones:

§  a) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad de Madrid.

§  b) Las que regulen la legislación electoral.

§  c) Todas aquellas normas que, por su carácter institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobación.

o    2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados, o por una Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Asamblea fijará el plazo de su ejercicio.

o    3. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objetivo y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

o    4. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

o    5. El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

 

ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA BASICA DE LAS CONSEJERIAS

LEY 1/1983, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

CAPÍTULO II

De la organización y atribuciones de las Consejerías

Sección Primera. Organización y estructura de las Consejerías

§  Art. 39.

o    1. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de las atribuciones lo exija.

o    2. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales y otras unidades administrativas inferiores. Las denominaciones de estas últimas se establecerán por el titular de la Consejería de Hacienda.

o    3. Los Directores generales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, clases o categorías para cuyo ingreso se exija título superior.

o    La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. 

§ 
Art. 40.

o    La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Consejería de Hacienda. 

Sección Segunda. Atribuciones de los Consejeros

§  Art. 41.

o    Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes:

§  a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están legalmente atribuidas.

§  b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejería.

§  c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería.

§  d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones.

§  e) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.

§  f) Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería.

§  g) Resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

§  h) Ordenar los gastos propios de los servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

§  i) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.

§  j) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

§  k) Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el artículo 21, v), de la presente Ley.

§  l) Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable.

§  Art. 42.

o    La Consejería de la Presidencia, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

§  a) Ejercer la coordinación administrativa e inspección inmediata a todos los servicios de la Presidencia.

§  b) Tener a su cargo, sin perjuicio de las competencias del Presidente, las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea y otras Instituciones y Organismos.

§ 
c) Impulsar y estudiar el programa legislativo del Consejo de Gobierno, en coordinación con las demás Consejerías, así como la asistencia parlamentaria al mismo.

§  d) Formular, de acuerdo con el Presidente, el anteproyecto de presupuesto anual de la Presidencia.

§  e) Asumir, en el ámbito de la Comunidad, las competencias que la legislación vigente atribuye a la Presidencia del Gobierno en materia de organización administrativa, procedimientos y métodos de trabajo, e informar con carácter previo las propuestas sobre estructuras y plantillas de las diferentes Consejerías.

§  f) Elaborar los planes de actuación que no estén asignados específicamente a otras Consejerías.

o    El Consejero de la Presidencia asumirá la Secretaría del Consejo de Gobierno.

§  Art. 43.

o    La Consejería de Economía y Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia económica.

Sección Tercera. De los Viceconsejeros

§  Art. 44.

o    1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería.

o    2. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde:

§  a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero.

§  b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.

§  c) Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.

§  d) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

§  e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor.

o    3. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.

o    4. El cargo de Viceconsejero es compatible con la condición de Diputado.

o    Las retribuciones que le corresponda percibir serán únicamente las correspondientes al cargo de Viceconsejero, sin que sea posible compatibilizar las mismas con cualquier tipo de dietas, indemnizaciones o asistencias previstas en función de su condición de Diputado.

Sección Cuarta. De los Secretarios generales Técnicos y Directores generales

§  Art. 45.

o    Los Secretarios generales Técnicos y los Directores generales, ambos de idéntico nivel orgánico, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero correspondiente y, preferentemente, de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuerpos, grupos o Escalas para cuyo ingreso se exija título superior.

§  Art. 46.

o    1. De acuerdo con las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado atribuye a los Secretarios generales Técnicos de los Ministerios civiles, los de las Consejerías desarrollarán las de asesoramiento, estudio y coordinación de todos los servicios del Departamento. Igualmente certificarán todos los actos que sean atribución específica del Consejero.

o    2. Prestarán asistencia jurídica y técnica al Consejero, responsabilizándose de los servicios legislativos, documentación y publicaciones de la Consejería.

o    3. Deberán elaborar, refundir, revisar y proponer modificaciones de la normativa legal que afecte a la Consejería.

o    4. Tendrán igualmente estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, información, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material, contratación, régimen interior de personal, patrimonio e inventario, mecanización, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.

o    5. Asimismo, la Secretaría General Técnica tramitará los expedientes de gastos de la Consejería, llevará el control de las partidas cuya disposición corresponda al Consejero y confeccionará el proyecto de presupuesto anual de la propia Consejería.

o    6. El Secretario general Técnico podrá desempeñar, por sí o mediante delegados, la Secretaría de los órganos colegiados de la respectiva Consejería y de los organismos descentralizados a ella adscritos.

o    7. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, las Secretarías Generales Técnicas podrán recabar de las Direcciones Generales y organismos de la respectiva Consejería cuantos informes, datos y documentos consideren oportunos.

§  Art. 47.

o    Los Directores generales son Jefes del Centro directivo que les está encomendado y tendrán las siguientes atribuciones:

§  a) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su incumbencia.

§  b) Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y proponer su destino dentro de la misma.

§  c) Elevar anualmente al Consejero un informe crítico sobre la marcha, rendimiento y costes de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que estime necesarias.

§  d) Acordar o proponer al Consejero, según proceda, la resolución que estime conveniente en las materias de la competencia del Centro directivo.

§  e) Proponer el régimen de funcionamiento de las unidades adscritas a la Dirección

§  f) Las demás que se les asignen en el ámbito de la Consejería.

 

Sección Quinta. Del resto de la organización administrativa autonómica

§  Art. 48.

o    1. Bajo los niveles organizativos básicos enumerados en el artículo 39, la Administración Autonómica se estructura en unidades administrativas.

o   
2. Las unidades administrativas inferiores a Subdirección General se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica.

o    3. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos.

o    Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y la orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios.

Sección Sexta. Del régimen asistencial de los altos cargos

§  Art. 49.

o    El Consejo de Gobierno procederá a concertar de la forma que reglamentariamente se determine, con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen preciso para el Presidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos, Directores generales y cargos que reglamentariamente se señalen a fin de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad respectiva.

  

LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID 

LEY 1/1984, DE 19 DE ENERO REGULADORA DE LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. BOE

 

TÍTULO PRELIMINAR

§  Art. 1.

o    La Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica del Estado y en cumplimiento de lo señalado en los artículos 39 y 40 de su Estatuto de Autonomía, podrá crear, para la prestación de determinados servicios públicos o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realización, entidades de carácter institucional con el régimen y requisitos establecidos en la presente Ley.

§  Art. 2.

o    1. Constituirán la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley:

§  a) Los organismos autónomos.

§  b) Los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos.

§  c) Las empresas públicas.

o    2.

§   a) Son organismos autónomos las entidades de Derecho público creadas por Ley de la Asamblea, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes de la Comunidad, ya sean patrimoniales o de dominio público.

§  b) Son órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos, los creados
mediante Decreto del Consejo de Gobierno para la prestación directa de determinados servicios públicos, teniendo consignadas sus dotaciones en el presupuesto de la Comunidad, y, en su caso, en el de los organismos autónomos, con la especificación de créditos que proceda.

§  c) Son empresas públicas:

§  1. Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.

§  2. Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

§  Art. 3.

o    A la empresa pública Radio Televisión Madrid, S. A. le será de aplicación la presente Ley en los términos previstos en su legislación específica.