TEMA 7 .
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOS ADMINISTRATIVA: SU ORGANIZACION. LAS PARTES. ACTOS IMPUGNABLES. LAS FASES PRINCIPALES DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: SU
ORGANIZACION
LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
Órganos y
competencias
§
Art. 6.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se
halla integrado por los siguientes órganos:
o
a) Juzgados de
lo Contencioso-administrativo.
o
b) Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo.
o
c) Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
o
d) Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
o
e) Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
§
Art. 7.
o
1. Los órganos del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo
serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias
que dictaren en los términos señalados en el Art. 103.1.
o
2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo
Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los
mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio
Fiscal por plazo común de diez días.
o
3. La declaración de incompetencia adoptará la forma
de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones
al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el
curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez
días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un
tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a
lo que resuelva éste.
§
Art. 8.
o
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los
recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las
entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las
impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
o
2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia
de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la
Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del
respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
§
a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al
nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de
carrera.
§
b) Las sanciones administrativas que consistan en
multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de
ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
§
c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial
cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.
o
3. Conocerán en única o primera instancia de los
recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración
periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los
organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya
competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones
de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por
aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.
Se exceptúan los
actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración
periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no
se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de
sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación
forzosa y propiedades especiales.
o
4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones
que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del
Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
o
5. Corresponde conocer a los Juzgados de las
impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las
formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada
por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la
legislación electoral.
o
6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo
acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para
la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate
de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública
competente en la materia.
Asimismo,
corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o
ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación
sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para
la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales
cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que
afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de
manera individualizada.
Además, los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para
la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte
que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de
su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.
Los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la
entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya
sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o
procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio
formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este
se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.
§
Art. 9.
o
1. Los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a
los actos administrativos que tengan por objeto:
§
a) En primera o única instancia en las materias de
personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de
Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos
dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la
relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en
el Art. 11.1.a) sobre personal militar.
§
b) En única o primera instancia contra los actos de
los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos
previstos en el apartado 2.b) del Art. 8.
§
c) En primera o única instancia de los recursos
contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones
generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con
personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público
estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del Art. 10.
§
d) En primera o única instancia, de los recursos
contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en
materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050
euros.
§
e) En primera instancia, de las resoluciones que
acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.
§
f) En única o primera instancia, de las resoluciones
que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina
Deportiva en materia de disciplina deportiva.
o
2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el Art. 8.2 de la
Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa
la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se
retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de
Comercio Electrónico.
o
3. Igualmente conocerán los Juzgados Centrales de lo
Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el Art. 12 bis de la
Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
LAS PARTES
TÍTULO II
Las partes
CAPÍTULO I
Capacidad procesal
§
Art. 18.
Tienen capacidad
procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las
personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los
menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses
legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin
necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o
curatela.
Los grupos de
afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos,
entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al
margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas,
también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.
CAPÍTULO II
Legitimación
§
Art. 19.
o
1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo:
§
a) Las personas
físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
§
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y
grupos y entidades a que se refiere el Art. 18 que resulten afectados o estén
legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos.
§
c) La Administración del Estado, cuando ostente un
derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la
Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos
vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con
lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra
entidad pública no sometida a su fiscalización.
§
d) La Administración de las Comunidades Autónomas,
para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía,
emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u
Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
§
e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar
los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de
las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de
Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o
los de otras Entidades locales.
§
f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los
procesos que determine la Ley.
§
g) Las Entidades de Derecho público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus
fines.
§
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción
popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
§
i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato
y no discriminación e intolerancia, además de las personas afectadas y siempre
con su autorización, estará también legitimada la Autoridad Independiente para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las
personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos,
las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de
personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente
constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos
humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de
trato y la no discriminación.
Cuando las
personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de
derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los
sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más
representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y
usuarias de ámbito estatal,
y a las
organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce
la situación de discriminación, que tengan entre sus fines la defensa y
promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley
integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en
todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que
estuviesen determinadas.
La persona
acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso
discriminatorio.
§
j) Para la defensa de los derechos e intereses de las
personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales, además de las personas
afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también
legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las
organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas
trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y
las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus
fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais,
bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo
establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y
para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Cuando las
personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación,
la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos
corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la
materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las
organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas
trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y
las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus
fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais,
bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
La persona
acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio
por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales.
§
k) Los sindicatos estarán también legitimados para
actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a
ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo
sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.
§
o
2. La Administración autora de un acto está legitimada
para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de
lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.
o
3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre
e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación
de régimen local.
o
4. Las Administraciones públicas y los particulares
podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones
adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los
recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se
refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el
primer caso, de declaración de lesividad.
o
5. Tendrán legitimación para recurrir ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal
Administrativo del Deporte que se dicten en asuntos de disciplina deportiva en
materia de dopaje, todas las personas mencionadas en el Art. 40.4 de la Ley
Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en
la Actividad Deportiva.
§
Art. 20.
o
No pueden interponer recurso
contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:
§
a) Los órganos de la misma y los miembros de sus
órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
§
b) Los particulares cuando obren por delegación o como
meros agentes o mandatarios de ella.
§
c) Las Entidades de Derecho público que sean
dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las
Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que
dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto
específico de autonomía respecto de dicha Administración.
§
Art. 21.
o
1. Se considera parte demandada:
§
a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los
órganos mencionados en el Art. 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.
§
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses
legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del
demandante.
§
c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas,
que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien
aseguren.
o
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del
apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos
sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por
Administración demandada:
§
a) El Organismo o Corporación autores del acto o
disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.
§
b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no
se aprueba íntegramente el acto o disposición
o
3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por
los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos
especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la
legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la
consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas
por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a
lo dispuesto en el Art. 49.
o
4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la
ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a
la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación
recurrida.
§
Art. 22.
o
Si la legitimación de las partes derivare de alguna
relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier
estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
CAPÍTULO III
Representación y defensa de las partes
§
Art. 23.
o
1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las
partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en
todo caso, por Abogado.
Cuando las
partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se
notifiquen las actuaciones.
o
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las
partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por
Abogado.
o
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los
funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se
refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados
públicos inamovibles.
En este caso,
estarán obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes, tanto para
la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la
recepción de notificaciones, de forma tal que esté garantizada su autenticidad
y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como
de la fecha en que éstas se hicieren.
o
4. En todo caso, la representación prevista en este Art.
podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para
ello.
§
Art. 24.
o
La representación y defensa de las Administraciones
públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el
marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.
TÍTULO III
Objeto del recurso contencioso-administrativo
CAPÍTULO I
Actividad administrativa impugnable
§
Art. 25.
o
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible
en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos
y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía
administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de
continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a
derechos o intereses legítimos.
o
2. También es admisible el recurso contra la
inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que
constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
§
Art. 26.
o
1. Además de la impugnación directa de las
disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se
produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no
son conformes a Derecho.
o
2. La falta de impugnación directa de una disposición
general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto
no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo
dispuesto en el apartado anterior.
§
Art. 27.
o
1. Cuando un Juez o Tribunal de lo
Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por
considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá
plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del
recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados
siguientes.
o
2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer
de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general
lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia
declarará la validez o nulidad de la disposición general.
o
3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad,
el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier
grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella
norma.
§
Art. 28.
o
No es admisible el recurso contencioso-administrativo
respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y
firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos
en tiempo y forma.
§
Art. 29.
o
1. Cuando la Administración, en virtud de una
disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un
acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una
prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes
tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de
dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación,
la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera
llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso
contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
o
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos
firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en
el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso
contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado
regulado en el Art. 78.
§
Art. 30.
o
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular
requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha
intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez
días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente
recurso contencioso-administrativo.
TÍTULO IV
Procedimiento contencioso-administrativo
CAPÍTULO I
Procedimiento en primera o única instancia
Sección 1.ª Diligencias preliminares
§
Art. 43.
o
Cuando la propia Administración autora de algún acto
pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa
deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.
§
Art. 44.
o
1. En los litigios entre Administraciones públicas no
cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una
Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá
requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el
acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que
esté obligada.
Cuando la
Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las
decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde
resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación
a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el
recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso
administrativo.
o
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano
competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto,
actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados
desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente
hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
o
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro
del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
o
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la
legislación de régimen local.
Sección 2.ª Interposición del recurso y reclamación
del expediente
§
Art. 45.
o
1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará
por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación
constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por
interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
o
2. A este escrito se acompañará:
§
a) El documento que acredite la representación del
compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso
pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que
se expida certificación para su unión a los autos.
§
b) El documento o documentos que acrediten la
legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por
herencia o por cualquier otro título.
§
c) La copia o traslado de la disposición o del acto
expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el
acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el
objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de
hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en
su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que
sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
§
d) El documento o documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas
jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación,
salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del
cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
§
e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto
por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y
estatutario conforme dispone la letra k) del Art. 19.1, el documento o
documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de
comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso,
así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha
iniciación.
o
3. El Secretario judicial examinará de oficio la
validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de
interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con
el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el
apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que
el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta
Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la
subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el
recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se
pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
o
4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda
formulada con arreglo al Art. 56.1, que fijará con precisión la persona o
personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se
acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente
administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado
2 de este Art..
o
5. El recurso dirigido contra una disposición general,
acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá
iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o
conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda
se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de
este Art..
§
Art. 46.
o
1. El plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al
de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o
publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y
otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
o
2. En los supuestos previstos en el Art. 29, los dos
meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos
señalados en dicho Art..
o
3. Si el recurso contencioso-administrativo se
dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el
recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del
plazo establecido en el Art. 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de
veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de
hecho.
o
4. El plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se
notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que
éste deba entenderse presuntamente desestimado.
o
5. El plazo para interponer recurso de lesividad será
de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de
lesividad.
o
6. En los litigios entre Administraciones, el plazo
para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que
por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento
regulado en los tres primeros apartados del Art. 44, el plazo se contará desde
el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o
se entienda presuntamente rechazado.
§
Art. 47.
o
1. Una vez cumplido lo dispuesto en el Art. 45.3, el
letrado de la Administración de Justicia en el siguiente día hábil acordará, si
lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y
remitirá el oficio electrónicamente para su publicación por el órgano
competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el
periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia
del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El letrado de la
Administración de Justicia podrá también acordar de oficio la publicación, si
lo estima conveniente.
o
2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda
en los supuestos previstos por el Art. 45.5 y éste se dirige contra una
disposición general, deberá procederse a la publicación del anuncio de
interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación
de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la
disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, el Secretario
judicial procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la
acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los
demás demandados que se hubieran personado.
§
Art. 48.
o
1. El letrado o letrada de la Administración de
Justicia, al acordar lo previsto en el apartado 1 del Art. anterior, o mediante
diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración
que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los
emplazamientos previstos en el Art. 49. El expediente se reclamará al órgano
autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad o vía de hecho.
o
2. No se reclamará el expediente en el caso del
apartado 2 del Art. anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el
apartado 5 de este Art. 48.
o
3. El expediente deberá ser remitido en el plazo
improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga
entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en
conocimiento del órgano jurisdiccional.
o
4. El expediente se enviará completo, en soporte
electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo
autentificado, de los documentos que contenga. Al remitir el expediente, la
Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento de la
resolución judicial.
Si el expediente
fuera reclamado por varios juzgados o tribunales, la Administración enviará
copias en soporte electrónico del mismo, que deberán reunir los requisitos
anteriormente expresados.
o
5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere
iniciado por demanda, el tribunal podrá recabar de oficio o a petición del
actor el expediente de elaboración, que se remitirá en soporte electrónico.
Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
lo entregará a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.
o
6. Se excluirán del expediente, mediante resolución
motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar
así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se
encontraran los documentos excluidos.
o
7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente
sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara
en el término de diez días contados como dispone el apartado 3, tras
constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del letrado o letrada de
la Administración de Justicia notificado personalmente para formulación de
alegaciones, el juez, la jueza o el tribunal impondrán una multa coercitiva de
trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La
multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.
De darse la
causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o
empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la
multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.
o
8. Contra los autos en los que se acuerde la
imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá
interponerse recurso de reposición en los términos previstos en el Art. 79.
o
9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las
multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio.
o
10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin
lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los
hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir
imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a
la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.
o
11. La Administración remitirá el expediente
electrónicamente, utilizando, a tal efecto, los sistemas de interoperabilidad
que resulten aplicables, al objeto de que el expediente administrativo en
soporte electrónico así remitido quede automáticamente integrado en los
sistemas de gestión procesal correspondientes.
Sección 3.ª Emplazamiento de los demandados y admisión
del recurso
§
Art. 49.
o
1. La resolución por la que se acuerde remitir el
expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos
aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como
demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo
a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.
En los recursos
contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que
corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de
contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público se
emplazará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que
hubieren comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse
como demandados en el plazo de nueve días.
o
2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente
al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o
emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del
plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin
demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.
o
3. Recibido el expediente, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, a la vista del resultado de las actuaciones
administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos
anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para
emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la
Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los
interesados que sean identificables.
o
4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún
interesado en el domicilio que conste, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia mandará insertar el correspondiente edicto en el
Tablón Edictal Judicial Único. Los emplazados por edictos podrán personarse
hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la
demanda.
o
5. En el supuesto previsto en el Art. 47.2 se estará a
lo que en él se dispone.
o
6. El emplazamiento de los demandados en el recurso de
lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días.
§
Art. 50.
o
1. El emplazamiento de la Administración se entenderá
efectuado por la reclamación del expediente.
o
2. Las Administraciones públicas se entenderán
personadas por el envío del expediente.
o
3. Los demandados legalmente emplazados podrán
personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente,
se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren
oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar
a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase
alguna.
§
Art. 51.
o
1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente
administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando
constare de modo inequívoco y manifiesto:
§
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del
Juzgado o Tribunal.
§
b) La falta de legitimación del recurrente.
§
c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no
susceptible de impugnación.
§
d) Haber caducado el plazo de interposición del
recurso.
o
2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando
se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por
sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones
desestimatorias.
o
3. Cuando se impugne una actuación material
constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el
recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido
dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento
legalmente establecido.
Asimismo, cuando
se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se
refiere el Art. 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de
obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.
o
4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre
la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera
fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen
procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.
o
5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán
interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será
recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en
momento procesal posterior.
o
6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido
en el párrafo a) del apartado 1 de este Art., se estará a lo que determinan los
Art.s 5.3 y 7.3.
Sección 4.ª Demanda y contestación
§
Art. 52.
o
1. Recibido el expediente administrativo en soporte
electrónico en el juzgado o tribunal y comprobados, y en su caso completados,
los emplazamientos, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia
se acordará su incorporación a los autos en ese mismo soporte y su entrega al
recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que
concurra alguno de los supuestos del Art. 51, en cuyo caso dará cuenta al
tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen
varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará
simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente a las partes se
efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la
resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al
expediente judicial.
o
2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del
plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del
recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus
efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
§
Art. 53.
o
1. Transcurrido el término para la remisión del
expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte
recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se
le conceda plazo para formalizar la demanda.
o
2. Si después de que la parte demandante hubiera usado
del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el
Secretario judicial pondrá éste de manifiesto a las partes demandantes y, en su
caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las
alegaciones complementarias que estimen oportunas.
§
Art. 54.
o
1. Presentada la demanda, el Secretario judicial dará
traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes
demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de
veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el
expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para
contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada
de dicho expediente.
o
2. Si el defensor de la Administración demandada
estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no
ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un
plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla. El
Secretario judicial, previa audiencia del demandante, acordará lo procedente.
o
3. La contestación se formulará primero por la
Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la
Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma
dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En
todos los casos la entrega del expediente se efectuará mediante su remisión por
vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a
través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.
o
4. Si la Administración demandada fuere una entidad
local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se
le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte
días, pueda designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial,
por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión
del actor.
§
Art. 55.
o
1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo
no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o
la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. A estos
efectos se entenderá que el expediente administrativo está integrado por los
documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el Art.
70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos o elementos de prueba que
formen parte de un expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a
través del trámite previsto en el presente Art..
o
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior
suspenderá el curso del plazo correspondiente.
o
3. El letrado o letrada de la Administración de
Justicia resolverá lo pertinente en el plazo de tres días.
Si acepta la
solicitud y esta se hubiera formulado dentro de los diez primeros días del
plazo para formular la demanda o la contestación, el plazo se reiniciará una
vez el expediente completo remitido por la Administración se haya puesto a
disposición de la parte solicitante. Si rechazara la solicitud o si, aun
aceptándola, esta se hubiera presentado una vez transcurridos los diez primeros
días antes referidos, el cómputo del plazo simplemente se reanudará, salvo que,
en este último caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
considere oportuno que el plazo se reinicie atendido el volumen o la
importancia para la causa de los documentos añadidos.
En ningún caso
el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento la hubiera formulado
la Administración demandada.
La
Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice
a que se refiere el Art. 48.4 los documentos que se han adicionado.
§
Art. 56.
o
1. En los escritos de demanda y de contestación se
consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y
las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán
alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la
Administración.
o
2. El Secretario judicial examinará de oficio la
demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no
superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro
caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión.
o
3. Con la demanda y la contestación las partes
acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no
obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en
cuyo poder se encuentren.
o
4. Después de la demanda y contestación no se
admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los
casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá
aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones
contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto
disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.
o
5. Presentados los escritos de demanda y contestación,
si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia,
tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de
casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión
debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes personadas por
el plazo común de diez días sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia
del referido auto.
Una vez
presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal
apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en
casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará la
suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación.
Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.
El auto que
acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de
admisión, que, a su vez, remitirá testimonio de la sentencia que recaiga en el
recurso de casación al juzgado o tribunal remitente.
Recibido el
testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado o tribunal
alzará la suspensión y dará un nuevo trámite de audiencia a las partes
personadas, por plazo común de diez días, a fin de que aleguen sobre la
incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso. Evacuado
el traslado o transcurrido el plazo conferido, se continuará la tramitación del
procedimiento en el momento en que se encontrare antes de la suspensión, salvo
que las partes desistan del recurso o se allanen, en cuyo caso el juzgado o
tribunal resolverá lo procedente.
§
Art. 57.
o
El Secretario judicial declarará concluso el pleito,
sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el
Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el Art. 61 en los
siguientes supuestos:
o
1.º Si el actor pide por otrosí en su demanda que el
recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o
conclusiones y la parte demandada no se opone.
o
2.º Si en los escritos de demanda y contestación no se
solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones,
salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto,
acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.
o
En los dos supuestos anteriores, si el demandado
solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para que en
el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la
posible causa de inadmisión, y seguidamente se declarará concluso el pleito.
Sección 5.ª Alegaciones previas
§
Art. 58.
o
1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los
primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que
pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la
inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el Art. 69, sin
perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano
jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen
sido desestimados como alegación previa.
o
2. Para hacer uso de este trámite la Administración
demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera
remitido antes.
§
Art. 59.
o
1. Del escrito formulando alegaciones previas el
Secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá
subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.
o
2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación
prevista para los incidentes.
o
3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas
no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el
plazo que reste.
o
4. El auto estimatorio de las alegaciones previas
declarará la inadmisibilidad del recurso. Si se hubiere declarado la falta de
jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los Art.s 5.3y
7.3.
Sección 6.ª Prueba
§
Art. 60.
o
1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del
proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación
y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse
en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y
los medios de prueba que se propongan.
o
2. Si de la contestación a la demanda resultaran
nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente
podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se
propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado
traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a
aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del Art. 56.
o
3. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista
disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del
órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso
fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando
exista disconformidad en los hechos.
o
4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas
generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla
de treinta días. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas
practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las
propuso.
o
5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados
o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas
de las diligencias probatorias, y el representante en autos de la
Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma
la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.
o
6. En el acto de emisión de la prueba pericial, el
Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a
cinco días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen
emitido.
o
7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos
procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en
actuaciones discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre
su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de
lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a
instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos
competentes.
o
8. La presentación de documentos en el curso de actos
judiciales o procesales celebrados por videoconferencia se ajustará a lo
establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la
Administración de Justicia.
§
Art. 61.
o
1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el
recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para
la más acertada decisión del asunto.
o
2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el
pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá
también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare
necesaria.
o
3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que
se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.
o
4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de
acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de
oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones,
el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las
partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen
conveniente acerca de su alcance e importancia.
o
5. El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a
las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las
pruebas periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación
de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas pruebas se
entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los
cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste
entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas.
Sección 7.ª Vista y conclusiones
§
Art. 62.
o
1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las
partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o
que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
o
2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de
otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el
plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación
declarando concluso el período de prueba.
o
3. El Secretario judicial proveerá según lo que
coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la
celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo
solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite
cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 4 del Art. 61.
o
4. Si las partes no hubieran formulado solicitud
alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto,
podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones
escritas.
§
Art. 63.
o
1. Si se acordara la celebración de vista, el
Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de
antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por
prescripción de la ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado
en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando
conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se
hubiera hecho. En el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá
asimismo a los criterios establecidos en el Art. 182 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
o
2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las
partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez
o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá
invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales,
a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea
preciso para delimitar el objeto de debate.
o
3. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y
resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los Art.s
146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá
asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial
electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el
letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento
electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir a su
costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.
o
4. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos
necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o
reproducido. A tal efecto, el letrado de la Administración de Justicia hará uso
de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley
ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la
presencia en la sala del letrado de la Administración de Justicia salvo que lo
hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la
vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado de la
Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y
naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la
posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la
concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo
justifiquen. En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia
extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
o
5. Si los mecanismos de garantía previstos en el
apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deberá
consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento;
lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto;
alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como
las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A
este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
o
6. Cuando los medios de registro previstos en este Art.
no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá
acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios,
las alegaciones de las partes, las incidencias y reclamaciones producidas y las
resoluciones adoptadas.
o
7. El acta prevista en los apartados 5 y 6 de este Art.,
se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más
que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación
careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el
Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las
partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el
Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o
defensores y los peritos, en su caso.
§
Art. 64.
o
1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las
partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba
practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
o
2. El plazo para formular el escrito será de diez días
sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de
estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una
persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.
o
3. El señalamiento de día para votación y fallo se
ajustará al orden expresado en el apartado 1 del Art. anterior.
o
4. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones,
el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia,
salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del Art. 61,
en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice
la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.
§
Art. 65.
o
1. En el acto de la vista o en el escrito de
conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en
los escritos de demanda y contestación.
o
2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el
acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el
fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes
mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello.
Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.
o
3. En el acto de la vista, o en el escrito de
conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule
pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios
de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.
§
Art. 66.
o
Los recursos directos contra disposiciones generales
gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación
y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su
instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos
fundamentales.
Sección 8.ª Sentencia
§
Art. 67.
o
1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días
desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las
cuestiones controvertidas en el proceso.
o
2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la
sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente
y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma,
notificándolo a las partes.
§
Art. 68.
o
1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos
siguientes:
§
a) Inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo.
§
b) Estimación o desestimación del recurso
contencioso-administrativo.
o
2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento
que corresponda respecto de las costas.
§
Art. 69.
o
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso
o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
§
a) Que el Juzgado o Tribunal
Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
§
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no
debidamente representada o no legitimada.
§
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o
actuaciones no susceptibles de impugnación.
§
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
§
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del
recurso fuera del plazo establecido.
§
Art. 70.
o
1. La sentencia desestimará el recurso cuando se
ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.
o
2. La sentencia estimará el recurso
contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto
incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la
desviación de poder.
Se entiende por
desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines
distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
§
Art. 71.
o
1. Cuando la sentencia estimase el recurso
contencioso-administrativo:
§
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso,
anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que
cese o se modifique la actuación impugnada.
§
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y
restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha
situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno
restablecimiento de la misma.
§
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o
en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá
establecer plazo para que se cumpla el fallo.
§
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños
y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando
asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la
cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten
probados en autos elementos suficientes para ello.
En otro caso, se establecerán las bases para
la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al
período de ejecución de sentencia.
o
2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar
la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición
general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido
discrecional de los actos anulados.
§
Art. 72.
o
1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o
desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos
entre las partes.
o
2. La anulación de una disposición o acto producirá
efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una
disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado
su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera
sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que
anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de
personas.
o
3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o
restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá
efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a
terceros en los términos previstos en los Art.s 110 y 111.
§
Art. 73.
o
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una
disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias
o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación
alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto
supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas
completamente.
Sección 9.ª Otros modos de terminación del
procedimiento
§
Art. 74.
o
1. El recurrente podrá desistir del recurso en
cualquier momento anterior a la sentencia.
o
2. Para que el desistimiento del representante en
juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que
esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de
presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con
arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
o
3. El letrado o letrada de la Administración de
Justicia dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular
al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su
conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que
declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos.
o
4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el
interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que
proceda.
o
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento
continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
o
6. El desistimiento no implicará necesariamente la
condena en costas.
o
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la
Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa
las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo
acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir
que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose
al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a
las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito
alegaciones complementarias sobre la revocación.
o
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia sin más trámites
declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los
autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de
procedencia.
§
Art. 75.
o
1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los
requisitos exigidos en el apartado 2 del Art. anterior.
o
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin
más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del
demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento
jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los
motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá
por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a
Derecho.
o
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento
seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.
§
Art. 76.
o
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo
la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las
pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento
del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
o
2. El letrado o letrada de la Administración de
Justicia mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa
comprobación de lo alegado, el juez, la jueza o el tribunal dictarán auto en el
que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso, si
el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En
este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
§
Art. 77.
o
1. En los procedimientos en primera o única instancia,
el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la
demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el
reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un
acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre
materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre
estimación de cantidad.
Los
representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la
autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las
normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.
o
2. El intento de conciliación no suspenderá el curso
de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá
producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido
declarado concluso para sentencia.
o
3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la
desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando
terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente
contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.
o
4. En todo caso, las actuaciones previstas en este Art.
podrán llevarse a cabo por medios electrónicos.
CAPÍTULO II
Procedimiento
abreviado
§
Art. 78.
o
1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en
su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden
Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su
competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las
Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones
de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como
todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.
o
2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se
acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y
aquellos previstos en el Art. 45.2.
o
3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva
del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que
resuelva lo que proceda.
Admitida la
demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará su
traslado a la persona demandada, citando a las partes para la celebración de
vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada
que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos
quince días de antelación del término señalado para la vista. Si en la demanda
se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio,
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que
corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o
tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. En el
señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el Art. 182
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, si
el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de
recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas
para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que
se refiere el apartado 1 del Art. 54. Una vez contestada la demanda, el letrado
o la letrada de la Administración de Justicia procederán de acuerdo con lo
dispuesto en el Art. 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la
jueza hagan uso de la facultad que le atribuye el Art. 61.
Dentro de los
diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas
podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos
existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en
actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El
juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto.
El auto que
acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia citarán a las partes al
acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado.
El auto que
rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda
en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de
reposición. Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones,
por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en
su demanda.
o
4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o
la letrada de la Administración de Justicia lo entregarán al actor y a las
personas interesadas que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones
en el acto de la vista.
o
5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez
declarará abierta la vista.
Si las partes no
comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al
actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere
sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.
o
6. La vista comenzará con exposición por el demandante
de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la
demanda.
o
7. Acto seguido, el demandado podrá formular las
alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las
cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial
y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución
y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
o
8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez
resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá
pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante
si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el
conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que
debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
o
9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese
impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez,
antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las
partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo,
decidirá el Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda
según la cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no se dará
recurso alguno.
o
10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a
que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se
resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las
partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones.
Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez
admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán
seguidamente.
o
11. Cuando de las alegaciones de las partes se
desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del
actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de
proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y
las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal
circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin
más dilación. .
Formulada
oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista
conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en la misma
sentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior, antes de
resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.
o
12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios
abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto
para el juicio ordinario.
o
13. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de
parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.
o
14. No se admitirán escritos de preguntas y
repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese
excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran
constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente
esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
o
15. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente
en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas
respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
o
16. En la práctica de la prueba pericial no serán de
aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
o
17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación
de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con
violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto
recurso de súplica(*), que se sustanciará y resolverá seguidamente.
o
18. Si el juez o la jueza estimase que alguna prueba
relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien
tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el letrado o la letrada
de la Administración de Justicia competente, en el acto y sin necesidad de
nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Si no hubiera
asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se
hubiera acordado la suspensión.
o
19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y,
en su caso, de las conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean
parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que
crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por
terminada.
o
20. El juez o la jueza dictarán sentencia en el plazo
de diez días desde la celebración de la vista. No obstante, la sentencia se
podrá dictar oralmente al concluir dicho acto con los requisitos de forma y
consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del Art. 210 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo de acuerdo con
lo dispuesto en los Art.s 68 a 71 de la presente ley.
o
21. La vista se documentará en la forma establecida en
los apartados 3 y 4 del Art. 63.
o
22. Si los mecanismos de garantía previstos en el
apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los
siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de
celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes;
resoluciones que adopte el juez, la jueza o el tribunal; así como las
circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A esta
acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
Cuando no se
pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, en la
que se hará constar:
§
a) Lugar, fecha, juez o jueza que preside el acto,
partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las
asisten.
§
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes,
medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o
impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.
§
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
·
1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de
parte y testifical.
·
2.º Relación circunstanciada de los documentos
presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que
su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.
·
3.º Relación de las incidencias planteadas en el
juicio respecto a la prueba documental.
·
4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así
como también de la resolución del juez o la jueza en torno a las propuestas de
recusación de los peritos.
·
5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la
vista.
§
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por
las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse
en el acta.
§
e) Declaración hecha por el juez o la jueza de
conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia
Las actas
previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sin
que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se
esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos,
al terminar la sesión el letrado o letrada de la Administración de Justicia
leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si
las estima procedentes. Esta acta se firmará por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia tras el juez, la jueza o el presidente o la
presidenta, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su
caso.
o
23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en
este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.