TEMA 11
LA SEGURIDAD SOCIAL: CARACTERISTICAS GENERALES Y PRINCIPALES. ENTIDADES GESTORAS. AFILIACION, COTIZACION Y RECAUDACION. ACCION PROTECTORA. CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES
TÍTULO I
Normas generales
del sistema de la Seguridad Social
CAPÍTULO I
Normas
preliminares
·
Art. 1. Derecho de los españoles a la Seguridad
Social.
o
El derecho de los españoles a la Seguridad Social,
establecido en el Art. 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la
presente ley.
·
Art. 2. Principios y fines de la Seguridad Social.
o
1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por
la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta
en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
o
2. El Estado, por medio de la Seguridad Social,
garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta, por
cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no
contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo,
la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se
contemplan en esta ley.
·
Art. 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la
Seguridad Social.
o
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el
cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley.
·
Art. 4. Delimitación de funciones.
o
1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e
inspección de la Seguridad Social.
o
2. Los trabajadores y empresarios colaborarán en la
gestión de la Seguridad Social en los términos previstos en la presente ley,
sin perjuicio de otras formas de participación de los interesados establecidas
por las leyes, de acuerdo con el Art. 129.1 de la Constitución
o
3. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad
Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
·
Art. 5. Competencias del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales.
o
1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en
materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan
corresponder, en el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros
departamentos ministeriales.
o
2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden
al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en relación con las materias
reguladas en la presente ley, las siguientes facultades:
§
a) Proponer al Gobierno los reglamentos generales para
su aplicación.
§
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no
comprendida en la letra a).
§
c) El desarrollo de las funciones
económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y disposiciones
concordantes al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o, en su
caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias específicas en
la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la
gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de
los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
§
d) La inspección de la Seguridad Social a través de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
§
e) Establecer los supuestos y condiciones en que los
sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social quedan obligados a
recibir las notificaciones por medios electrónicos de acuerdo con lo previsto
en el Art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos
o
3. Por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada los
servicios e instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios
jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así
como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites
administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.
o
4. El ejercicio de las competencias atribuidas al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social
corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta ley, en sus
disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.
Art. 6. Coordinación
de funciones afines.
o
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones
necesarias para coordinar la acción de los organismos, servicios y entidades
gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones
afines de previsión social, sanidad, educación y asistencia social.
CAPÍTULO II
Campo de
aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social
Sección 1.ª Disposiciones generales
·
Art. 7. Extensión del campo de aplicación.
o
1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad
Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su
sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los
extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en
ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos
en alguno de los apartados siguientes:
§
a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus
servicios en las condiciones establecidas por el Art. 1.1 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la
actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o
fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y
con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de
la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o
especial de su relación laboral.
§
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o
no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años,
que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen en esta ley y en su
normativa de desarrollo.
§
c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado.
§
d) Estudiantes.
§
e) Funcionarios públicos, civiles y militares.
o
2. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de
aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no
contributivas, todos los españoles residentes en territorio español.
También estarán
comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a
efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan
legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios,
acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al
efecto.
o
3. El Gobierno, en el marco de los sistemas de
protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en
favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las
características de los países de residencia.
o
4. El Gobierno, como medida para facilitar la plena
integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, podrá
establecer la inclusión de los mismos en el sistema de la Seguridad Social.
o
5. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores del presente Art., el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o
el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir
del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a
las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su
retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental
de vida.
·
Art. 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria.
o
1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación
del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo
trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de
los que integran dicho sistema.
o
2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de
los regulados en esta ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos
profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los regímenes
especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los
grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos regímenes.
·
Art. 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.
o
1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado
por los siguientes regímenes:
§
a) El Régimen General, que se regula en el título II
de la presente ley.
§
b) Los regímenes especiales a que se refiere el Art.
siguiente.
o
2. Los regímenes especiales del sistema de la
Seguridad Social se regularán de conformidad con lo previsto en el Art. 10,
apartados 3 y 4. Reglamentariamente se establecerán el tiempo, alcance y
condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las
personas que pasen de unos a otros regímenes, mediante la totalización de los
períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no se
superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado,
cualquiera que sea el régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la
extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos.
·
Art. 10. Regímenes especiales.
o
1. Se establecerán regímenes especiales en aquellas
actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares
condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se
hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios
de la Seguridad Social.
o
2. Se considerarán regímenes especiales los que
encuadren a los grupos siguientes:
§
a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
§
b) Trabajadores del mar.
§
c) Funcionarios públicos, civiles y militares.
§
d) Estudiantes.
§
e) Los demás grupos que determine el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para
ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.
o
3. Los regímenes especiales correspondientes a los
grupos incluidos en las letras b) y c) del apartado anterior se regirán por las
leyes específicas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a
la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el
apartado siguiente.
o
4. Sin perjuicio de lo previsto en el título IV, en
las normas reglamentarias de los regímenes especiales no comprendidos en el
apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación
y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las
disposiciones del presente título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el
Régimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las
características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.
o
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que
debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá disponer la
integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales
correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2, a excepción
de los que han de regirse por leyes específicas, siempre que ello sea posible
teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el
grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del
régimen especial de que se trate.
o
De igual forma, podrá disponerse que la integración
prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así
lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una
mayor homogeneidad con el Régimen General.
·
Art. 11. Sistemas especiales.
o
Además de los sistemas especiales regulados en esta
ley, en aquellos regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario,
podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de
las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o
recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el ministerio
competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos
incluidos.
Sección 2.ª Disposiciones aplicables a determinados
colectivos
·
Art. 12. Familiares.
o
1. A efectos de
lo dispuesto en el Art. 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por
cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su
centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
o
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado
anterior, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo,
los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta
ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso,
del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados
quedará excluida la cobertura por desempleo.
Se otorgará el
mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan
especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se
considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador
esté incluido en alguno de los grupos siguientes:
§
a) Personas con parálisis cerebral, personas con
enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de
discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.
§
b) Personas con discapacidad física o sensorial, con
un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento e
inferior al 65 por ciento, siempre que causen alta por primera vez en el
sistema de la Seguridad Social.
§
c) Personas con discapacidad física o sensorial, con
un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.
·
Art. 13. Trabajadores con discapacidad.
o
1. Los trabajadores con discapacidad empleados en los
centros especiales de empleo quedarán incluidos como trabajadores por cuenta
ajena en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a su actividad.
o
2. Por el Gobierno se aprobarán normas específicas
relativas a sus condiciones de trabajo y de Seguridad Social en atención a las
peculiares características de su actividad laboral.
·
Art. 14. Socios trabajadores y socios de trabajo de
cooperativas.
o
1. Los socios
trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los
beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las
modalidades siguientes:
§
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de
los regímenes especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con
su actividad.
§
b) Como trabajadores autónomos en el régimen especial
correspondiente.
§
Las cooperativas ejercitarán la opción en sus
estatutos, y solo podrán modificarla en los supuestos y condiciones que el
Gobierno establezca.
o
2. Los socios trabajadores de las cooperativas de
explotación comunitaria de la tierra y los socios de trabajo a los que se
refiere el Art. 13.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, serán
asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social.
o
3. En todo caso, no serán de aplicación a las
cooperativas de trabajo asociado, ni a las cooperativas de explotación
comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las
normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
o
4. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance,
términos y condiciones de la opción prevista en este Art., así como para, en su
caso, adaptar las normas de los regímenes de la Seguridad Social a las
peculiaridades de la actividad cooperativa.
CAPÍTULO III
Afiliación,
cotización y recaudación
Sección 1.ª Afiliación al sistema y altas, bajas y
variaciones de datos en los regímenes que lo integran
·
Art. 15. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.
o
La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria
para las personas a que se refiere el Art. 7.1 y única para toda su vida y para
todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes
que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con
posterioridad a la afiliación.
·
Art. 16. Afiliación, altas, bajas y variaciones de
datos.
o
1. La afiliación podrá practicarse a petición de las
personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o
de oficio por la Administración de la Seguridad Social.
o
2. Corresponderá a las personas y entidades que
reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de
solicitar la afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la
Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas,
bajas y variaciones a que se refiere el Art. anterior.
o
3. Si las personas y entidades a quienes incumban
tales obligaciones no las cumplieran, podrán los interesados instar
directamente su afiliación, alta, baja o variación de datos, sin perjuicio de
que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquellas hubieran
incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones, y de
que se impongan las sanciones que resulten procedentes.
o
4. Tanto la afiliación como los trámites determinados
por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el Art. anterior podrán ser
realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración
de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las
actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro
procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
o
5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que
se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas,
bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y
sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la
Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier
momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos
por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento
establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando
los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y
disposiciones complementarias.
o
Procederá, asimismo, en cualquier momento, la
rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en
los actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de
datos.
o
6. Sin perjuicio de lo previsto en el Art. 42 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los empresarios que
contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquellos o que se presten de forma
continuada en sus centros de trabajo deberán comprobar, con carácter previo al
inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la
afiliación y alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que
estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o
subcontrata.
o
7. El deber de comprobación establecido en el apartado
anterior no será exigible cuando la actividad contratada se refiera
exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar el titular de
un hogar respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o
industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.
·
Art. 17. Obligaciones de la Administración de la
Seguridad Social y derecho a la información.
o
1. Los organismos de la Administración de la Seguridad
Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las
personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que
corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección.
o
2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho
a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social
acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual
derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de
acuerdo con lo establecido en esta ley.
o
A estos efectos, la Administración de la Seguridad
Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación
ordinaria prevista en el Art. 205.1, a partir de la edad y con la periodicidad
y contenido que reglamentariamente se determinen.
o
No obstante, esta comunicación sobre el derecho a la
jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se remitirá a
efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de
derechos a favor del trabajador o de terceros.
o
Esta obligación será exigible también con relación a
los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen
compromisos por jubilación tales como mutualidades de previsión social, mutualidades
alternativas, planes de previsión social empresariales, planes de previsión
asegurados, planes y fondos de pensiones y seguros individuales y colectivos de
instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información
deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y
homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social.
Sección 2.ª Cotización a la Seguridad Social y por
conceptos de recaudación conjunta
·
Art. 18. Obligatoriedad.
o
1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria
en todos los regímenes del sistema.
o
La cotización por la contingencia de desempleo así
como al Fondo de Garantía Salarial, por formación profesional y por cuantos
otros conceptos se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social
será obligatoria en los regímenes y supuestos y con el alcance establecidos en
esta ley y en su normativa de desarrollo, así como en otras normas reguladoras
de tales conceptos.
o
2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de
iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas
reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla.
o
3. Son responsables del cumplimiento de la obligación
de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas
físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas
reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su
ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o
sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o
actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de
cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las
obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las
leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará
y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en
su normativa de desarrollo.
o
4. En caso de que la responsabilidad por la obligación
de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento
recaudatorio que se establece en esta ley y en su normativa de desarrollo
contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los
trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los
contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las
entidades gestoras y servicios comunes.
·
Art. 19. Bases y tipos de cotización.
o
1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad
Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la
Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
o
2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en
cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para
cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como
tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
o
3. El tope máximo establecido para las bases de
cotización de la Seguridad Social de cada uno de sus regímenes se actualizará
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en un porcentaje
igual al que se establezca para la revalorización de las pensiones
contributivas de acuerdo con el Art. 58.2.
o
4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la
cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de
cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en
la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes
tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social
o
La base de cotización para la contingencia de
desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la
misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
o
De igual modo, la base de cotización para determinar
las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, en
todos los regímenes de la Seguridad Social en los que exista la obligación de
efectuarlas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
·
Art. 19 bis. Cotización adicional de solidaridad.
o
El importe de las retribuciones a las que se refiere
el Art. 147, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida
para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad
Social a los que resulte de aplicación dicho Art., quedará sujeto, en toda
liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad de acuerdo con
los siguientes tramos:
o
La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar
un tipo del 5,5 por ciento a la parte de retribución comprendida entre la base
máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10
por ciento; el tipo del 6 por ciento a la parte de retribución comprendida
entre el 10 por ciento superior a la base máxima de cotización y el 50 por
ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que supere el
anterior porcentaje.
o
La distribución del tipo de cotización por solidaridad
entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución
del tipo de cotización por contingencias comunes.
·
Art. 20. Adquisición, mantenimiento, pérdida y
reintegro de beneficios en la cotización.
o
1. Únicamente podrán obtener reducciones,
bonificaciones o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la
Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, las empresas y demás
sujetos responsables que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones con la Seguridad Social en relación al ingreso por cuotas y
conceptos de recaudación conjunta, así como respecto de cualquier otro recurso
de la Seguridad Social que sea objeto de la gestión recaudatoria de la
Seguridad Social, en la fecha de su concesión.
o
2. La adquisición y mantenimiento de los beneficios en
la cotización a que se refiere el apartado anterior requerirán, en todo caso,
que las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación
de cotizar que hubieren solicitado u obtenido tales beneficios suministren por
medios electrónicos los datos relativos a la inscripción de empresas,
afiliación, altas y bajas de trabajadores, variaciones de datos de unas y
otros, así como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la
Seguridad Social, en los términos y condiciones que se establezcan por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
o
No obstante lo anterior, la Tesorería General de la
Seguridad Social podrá autorizar, excepcionalmente y con carácter transitorio,
la presentación de dicha documentación en soporte distinto al electrónico
previa solicitud del interesado y en atención al número de trabajadores, su
dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable.
o
3. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las
cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta
devengadas con posterioridad a la obtención de los beneficios en la cotización
dará lugar únicamente a su pérdida automática respecto de las cuotas
correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, salvo que sea debida
a error de la Administración de la Seguridad Social.
o
4. Cuando, por causa no imputable a la Administración,
los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos
reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe
dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la
liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. De no efectuarse
la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho.
o
De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo
no se efectuase dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación
de la respectiva solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el
interés de demora previsto en el Art. 31.3, que se aplicará al del beneficio correspondiente
por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta
la de la propuesta de pago.
Sección 3.ª Liquidación y recaudación de las cuotas y
demás recursos del sistema
Subsección 1.ª Disposiciones generales
·
Art. 21. Competencia.
o
1. La Tesorería General de la Seguridad Social, como
caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión
liquidatoria y recaudatoria de los recursos de esta, así como de los conceptos
de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en período
voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado.
o
2. El ejercicio de la función liquidatoria se
efectuará sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas sobre la
materia la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, respecto a determinados
recursos distintos a cuotas, otros organismos u órganos administrativos.
o
3. Para realizar la función recaudatoria, la Tesorería
General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios que considere
convenientes con las distintas administraciones públicas o con entidades
particulares habilitadas al efecto.
o
Las habilitaciones que se otorguen a las entidades
particulares a que se refiere el párrafo anterior tendrán, en todo caso,
carácter temporal. Los conciertos con tales entidades habrán de ser autorizados
por el Consejo de Ministros.
·
Art. 22. Liquidación e ingreso de las cuotas y demás
recursos.
o
1. Las cuotas de la Seguridad Social, desempleo y por
conceptos de recaudación conjunta se liquidarán, en los términos previstos en
esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, mediante alguno de los
siguientes sistemas:
§
a) Sistema de autoliquidación por el sujeto
responsable del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta.
§
b) Sistema de liquidación directa por la Tesorería
General de la Seguridad Social, por cada trabajador, en función de los datos de
que disponga sobre los sujetos obligados a cotizar y de aquellos otros que los
sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deban
aportar, en los términos previstos en el Art. 29.2.
o
Mediante este sistema, la Tesorería General de la
Seguridad Social determinará la cotización correspondiente a cada trabajador, a
solicitud del sujeto responsable de su ingreso y cuando los datos que este deba
facilitar permitan realizar el cálculo de la liquidación.
o
No se procederá a la liquidación de cuotas por este
sistema respecto de aquellos trabajadores que no figuren en alta en el régimen
de la Seguridad Social que corresponda durante el período a liquidar, aunque el
sujeto responsable del ingreso hubiera facilitado sus datos a tal efecto.
o
o
c) Sistema de liquidación simplificada, que se
aplicará para la determinación de las cuotas de los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de las cuotas de los Sistemas
Especiales del Régimen General para Empleados de Hogar y para Trabajadores por
Cuenta Ajena Agrarios durante la situación de inactividad, así como de las
cuotas fijas del Seguro Escolar, de convenios especiales y de cualquier otra
cuota cuya liquidación pueda establecerse a través de este sistema.
o
2. Los recursos del sistema de la Seguridad Social
distintos a cuotas se liquidarán en la forma y con los requisitos que en esta
ley o en sus normas de aplicación y desarrollo se determinen respecto a cada
uno de ellos.
o
3. El ingreso de las cuotas y demás recursos se
realizará en el plazo y forma que se establezcan en esta ley, en sus normas de
aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los
distintos regímenes y a los sistemas especiales, bien directamente en la Tesorería
General de la Seguridad Social o bien a través de las entidades concertadas
conforme al Art. 21, así como, en su caso, en otras condiciones legalmente
previstas.
También se
podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las entidades autorizadas al efecto
por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quien dictará las normas para
el ejercicio de esta función y podrá revocar la autorización concedida, en caso
de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.
o
El ingreso de las cuotas y demás recursos en las
entidades concertadas o autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a
cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería
General de la Seguridad Social.
·
Art. 23. Aplazamiento de pago.
o
1. La Tesorería General de la Seguridad Social, a
solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las
deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio
que se establece en esta ley.
o
2. El aplazamiento no podrá comprender las cuotas
correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de
accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución
administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran
adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
o
3. El aplazamiento comprenderá el principal de la
deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que
fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión
puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso
de incumplimiento.
o
4. El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse
mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda y los
recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen
los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de
concesión, en el plazo que esta determine
No será exigible
dicha obligación en los supuestos en que, en razón a la cuantía de la deuda
aplazada o a la condición del beneficiario, se establezca reglamentariamente.
Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido
en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que
así lo aconsejen.
o
5. El principal de la deuda, los recargos sobre ella y
las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán
interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme
al interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante la
duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en dos puntos si el
deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de
carácter extraordinario.
o
6. En caso de incumplimiento de cualquiera de las
condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el
procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se
dictará asimismo sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que
no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento
del principal, de haberse cumplido dentro de plazo las obligaciones
establecidas en los apartados 1 y 2 del Art. 29, o del 35 por ciento en caso
contrario.
En todo caso,
los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento
de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso
o
7. Se considerará incumplido el aplazamiento en el
momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de
sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión.
·
Art. 24. Prescripción.
o
1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes
derechos y acciones:
§
a) El derecho de la Administración de la Seguridad
Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación
conjunta mediante las oportunas liquidaciones.
§
b) La acción para exigir el pago de las deudas por
cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta
§
c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento
de las normas de Seguridad Social.
o
2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad
Social cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas, el plazo de prescripción
será el establecido en las normas que resulten aplicables en razón de la
naturaleza jurídica de aquellas.
o
3. La prescripción quedará interrumpida por las causas
ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada
con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o
recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa
mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará
interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el Art.
20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
·
Art. 25. Prelación de créditos.
o
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que
sobre aquellos procedan gozarán, en su totalidad, de igual orden de preferencia
que los créditos a que se refiere el Art. 1924.1.º del Código Civil. Los demás
créditos de la Seguridad Social gozarán del orden de preferencia establecido en
el apartado 2.° E) del referido precepto.
o
En caso de concurso, los créditos por cuotas de la
Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los
recargos e intereses que sobre aquellos procedan, así como los demás créditos
de la Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la legislación
concursal.
o
Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de
los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio
administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de
naturaleza administrativa o judicial, será
preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.
·
Art. 26. Devolución de ingresos indebidos, reembolso
de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia.
o
1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras
deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la
Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y
supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o
parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
o
El importe a devolver a consecuencia de un ingreso
indebido estará constituido por:
§
a) El importe del ingreso indebidamente efectuado y
reconocido como tal.
§
b) Los recargos, intereses, en su caso, y costas que
se hubieran satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía
de apremio.
§
c) El interés de demora previsto en el Art. 31.3,
aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido
desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social
hasta la propuesta de pago.
o
En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable
será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue.
o
2. No procederá la devolución de cuotas u otros
recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad de todo
orden a que hubiera lugar.
o
3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos
prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente al de su
ingreso.
o
4. La Administración de la Seguridad Social
reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías
aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en
cuanto esta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa
y dicha declaración adquiera firmeza.
o
Cuando la deuda sea declarada parcialmente
improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de
las referidas garantías.
o
Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del
recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la
reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
o
5. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial
firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán
la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los
términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su
caso, en el Art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
·
Art. 27. Transacciones sobre los derechos de la
Seguridad Social.
o
1. No se podrá
transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad
Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los
mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
audiencia del Consejo de Estado.
o
2. El carácter privilegiado de los créditos de la
Seguridad Social otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social el
derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Tesorería
General de la Seguridad Social podrá suscribir en el curso de estos procesos
los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como
acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen
oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más
favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga
fin al proceso judicial.
Subsección 2.ª Liquidación y recaudación en periodo
voluntario
·
Art. 28. Efectos de la falta de pago en plazo
reglamentario.
o
La falta de pago de la deuda dentro del plazo
reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el
devengo de los intereses de demora en los términos establecidos en esta ley.
o
El recargo y los intereses de demora, cuando sean
exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.
o
Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea
imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de
empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses.
·
Art. 29. Cumplimiento de obligaciones en materia de
liquidación de cuotas y compensación.
o
1. En el sistema de autoliquidación de cuotas a que se
refiere la letra a) del Art. 22.1, los sujetos responsables del cumplimiento de
la obligación de cotizar deberán transmitir por medios electrónicos a la
Tesorería General de la Seguridad Social las liquidaciones de cuotas de la
Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, salvo en aquellos
supuestos en que dicha liquidación proceda mediante la presentación de los
correspondientes documentos de cotización.
o
La transmisión o presentación a que se refiere el
párrafo anterior podrá efectuarse hasta el último día natural del respectivo
plazo reglamentario de ingreso.
o
2. En el sistema de liquidación directa de cuotas a
que se refiere la letra b) del Art. 22.1, los sujetos responsables del
cumplimiento de la obligación de cotizar deberán solicitar a la Tesorería
General de la Seguridad Social el cálculo de la liquidación correspondiente a
cada trabajador y transmitir por medios electrónicos los datos que permitan
realizar dicho cálculo, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo
reglamentario de ingreso.
o
El referido cálculo se efectuará en función de los
datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los
sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido
facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las obligaciones
establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores, y por aquellos otros que obren en su
poder y afecten a la cotización, como por los que deban aportar, en su caso,
los citados sujetos responsables en cada período de liquidación.
o
Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social
aplicará las deducciones que correspondan a los trabajadores por los que se
practique la liquidación dentro de plazo reglamentario así como, en su caso, la
compensación del importe de las prestaciones abonadas a aquellos en régimen de
pago delegado con el de las cuotas debidas correspondientes al mismo período de
liquidación, en función de los datos recibidos de las entidades gestoras y
colaboradoras de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el apartado 5
de este Art..
o
o
Cuando, una vez practicada la liquidación, el sujeto
responsable del ingreso de las cuotas solicite su rectificación aportando datos
distintos a los inicialmente transmitidos, las obligaciones a que se refiere el
párrafo primero de este apartado solo se considerarán cumplidas cuando resulte
posible efectuar una nueva liquidación de cuotas dentro de plazo reglamentario,
salvo que la imposibilidad de liquidar en plazo se deba a causas imputables
exclusivamente a la Administración.
o
Tampoco se considerarán incumplidas las citadas
obligaciones cuando, una vez practicada la liquidación y dentro del plazo
reglamentario, el sujeto responsable del ingreso solicite la rectificación de
errores materiales, aritméticos o de cálculo en la citada liquidación
imputables exclusivamente a la Administración y ello comporte la práctica de
una nueva liquidación corrigiendo tales errores fuera de dicho plazo.
o
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se
refieren los apartados anteriores o su cumplimiento dentro de los plazos
reglamentariamente establecidos, aun cuando no se ingresen las cuotas
correspondientes o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador,
producirán los efectos señalados en esta ley y en sus disposiciones de
aplicación y desarrollo.
o
4. En el sistema de liquidación simplificada de cuotas
a que se refiere la letra c) del Art. 22.1 no será exigible el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este Art., siempre que
el alta de los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas en el régimen
de la Seguridad Social que corresponda, en los supuestos en que ese alta
proceda, se haya solicitado dentro del plazo reglamentariamente establecido.
o
De solicitarse el alta fuera del plazo reglamentario,
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este
Art. no será exigible respecto a la liquidación de las cuotas correspondientes
a los periodos posteriores a la presentación de la solicitud, que se efectuará
mediante este sistema.
o
En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley
para los supuestos en que, existiendo dichas obligaciones, se hubieran cumplido
dentro de plazo.
o
5. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en
los apartados 1 y 2 dentro de plazo permitirá a los sujetos responsables
compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su
colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas
debidas en el mismo período a que se refieren las respectivas liquidaciones,
cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.
o
Fuera del supuesto regulado en este apartado, los
sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente
a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado
o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que
sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período
voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos
responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la
Tesorería General de la Seguridad Social o a la entidad gestora o colaboradora
correspondiente.
·
Art. 30. Recargos por ingreso fuera de plazo.
o
1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido
para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y
sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se
devengarán los siguientes recargos:
§
a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran
cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2
del Art. 29:
§
1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se
abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del
vencimiento del plazo para su ingreso.
§
2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se
abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del
vencimiento del plazo para su ingreso.
§
b) Cuando los sujetos responsables del pago no
hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los
apartados 1 y 2 del Art. 29:
§
1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se
abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso
establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
§
2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se
abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de
ingreso.
o
2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan
carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por
recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario
que tengan establecido se incrementarán con el recargo del 20 por ciento.
·
Art. 31. Interés de demora.
o
1. Los intereses de demora por las deudas con la
Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la
deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia
de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.
o
Asimismo serán exigibles dichos intereses cuando no se
hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones
desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o
actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida
en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se
hubiese interpuesto
o
2. Los intereses de demora exigibles serán los que
haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo
reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable
en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean
exigibles
o
3. El tipo de interés de demora será el interés legal
del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un
25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca
uno diferente.
·
Art. 32. Imputación de pagos.
o
Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta
ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso
en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará,
en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garantía
cuya ejecución haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto
en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y luego a
los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre
principal, recargo e intereses.
·
Art. 33. Reclamaciones de deudas.
o
1. Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de
las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su
importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, conforme
a lo dispuesto en el Art. 30, en los siguientes supuestos:
§
a) Falta de cotización respecto de trabajadores dados
de alta, cuando no se hubiesen cumplido dentro de plazo las obligaciones
establecidas en los apartados 1 y 2 del Art. 29 o cuando, habiéndose cumplido,
las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos o los documentos
de cotización presentados contengan errores materiales, aritméticos o de
cálculo que resulten directamente de los mismos
§
Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General
de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda
§
b) Falta de cotización en relación con trabajadores
dados de alta que no consten en las liquidaciones de cuotas o datos de
cotización transmitidos ni en los documentos de cotización presentados en
plazo, respecto de los que se considerará que no se han cumplido las
obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del Art. 29.
§
c) Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas
y las que legalmente corresponda liquidar, que resulten directamente de las
liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de
cotización presentados, siempre que no proceda realizar una valoración jurídica
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre su carácter cotizable, en
cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el apartado 1.b) del Art.
siguiente.
§
d) Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
o
2. Procederá también reclamación de deuda cuando, en
atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o
comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por aplicación
de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por
deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
§
a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la
reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la
responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el
momento en que se emita dicha reclamación.
§
b) A los responsables subsidiarios, en cuyo caso y
salvo que su responsabilidad se halle limitada por ley, la reclamación
comprenderá el principal de la deuda exigible al deudor inicial en el momento
de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas.
§
c) A quien haya asumido la responsabilidad por causa
de la muerte del deudor originario, en cuyo caso la reclamación comprenderá el
principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta que se
emita.
o
3. Los importes exigidos en las reclamaciones de
deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los
plazos siguientes:
§
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes,
desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el
inmediato hábil posterior.
§
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada
mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el
inmediato hábil posterior.
o
4. Las deudas con la Seguridad Social por recursos
distintos a cuotas serán también objeto de reclamación de deuda, en la que se
indicará el importe de la misma, así como los plazos reglamentarios de ingreso.
o
5. La interposición de recurso de alzada contra las
reclamaciones de deuda solo suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se
garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido,
en su caso, el recargo en que se hubiese incurrido.
o
En caso de resolución desestimatoria del recurso,
transcurrido el plazo de quince días desde su notificación sin pago de la deuda
se iniciará el procedimiento de apremio mediante la expedición de la
providencia de apremio o el procedimiento de deducción, según proceda.
·
Art. 34. Actas de liquidación de cuotas.
o
1. Procederá la formulación de actas de liquidación en
las deudas por cuotas originadas por:
§
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en
cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
§
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de
alta, resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de cotización
transmitidos o de los documentos de cotización presentados, dentro o fuera de
plazo.
§
c) Derivación de la responsabilidad del sujeto
obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social
aplicable, y con base en cualquier norma con rango de ley que no excluya la
responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad
solidaria legalmente previstos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en
cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se
extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas
devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
§
d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las
cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la
financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional
para el empleo.
o
En los casos a los que se refieren las letras a), b) y
c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a
los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo
reconocimiento de la deuda por aquellos ante el funcionario actuante. En este
caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será
hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de
incumplimiento del requerimiento, se procederá a extender acta de liquidación y
de infracción por impago de cuotas.
o
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a
través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas
de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que
reglamentariamente se establezca.
o
2. Las actas de liquidación extendidas con los
requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los
interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a
definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la
respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social,
a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra
dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano
superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará
traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer
reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la
liquidación se contrae.
o
3. Los importes de las deudas figurados en las actas
de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al
de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo
definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de
deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta ley
y en sus normas de desarrollo.
o
4. Las actas de liquidación y las de infracción que se
refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y el procedimiento para su
resolución son los señalados en el apartado 2.
o
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas
actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su
cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada
ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta reducción
automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la
liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.
·
Art. 35. Determinación de las deudas por cuotas.
o
1. Las reclamaciones de deudas y las providencias de
apremio por cuotas de la Seguridad Social, en los supuestos en que unas y otras
procedan, se extenderán conforme a las siguientes reglas:
§
a) De cumplir el sujeto responsable del ingreso las
obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del Art. 29 dentro de plazo,
se emitirán en función de las bases de cotización por las que se hubiera
efectuado la liquidación de cuotas correspondiente.
§
b) De incumplir el sujeto responsable del ingreso las
obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del Art. 29 dentro de plazo,
se emitirán tomando como base de cotización la media entre la base mínima y
máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese
encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se
refiera la reclamación de deuda, salvo en aquellos supuestos en que resulten de
aplicación bases únicas.
o
2. Las actas de liquidación se extenderán con base en
la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que
efectivamente perciba de ser esta superior en razón del trabajo que realice por
cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos
establecidos en la ley o en las normas de desarrollo
o
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se
vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas
por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base
mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que
estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que
se refiera el acta de liquidación, salvo en aquellos supuestos en que resulten
de aplicación bases únicas.
·
Art. 36. Facultades de comprobación.
o
1. Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los
sistemas a que se refiere el Art. 22.1 podrán ser objeto de comprobación por la
Tesorería General de la Seguridad Social, pudiendo requerir a tal efecto
cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias de
cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán exigidas:
§
a) En el ámbito de los sistemas a que se refiere el Art.
22.1.a) y b), mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación
expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo
previsto, respectivamente, en los Art.s 33.1 y 34.1.
§
b) En el ámbito del sistema a que se refiere el Art.
22.1.c), serán exigidas por la Tesorería General de la Seguridad Social
mediante liquidación de cuotas complementaria, sin aplicación de recargos, a
aquella que es objeto de comprobación y cobro a través del sistema de
domiciliación en cuenta para la cotización a efectuar en el plazo reglamentario
de ingreso, en aquellos supuestos en que dicho sistema resulte obligatorio, así
como en aquellos casos de aplicación voluntaria del mismo. En caso de impago,
se continuará con el procedimiento de recaudación de la Seguridad Social.
§
c) La Tesorería General de la Seguridad Social pondrá
a disposición de los sujetos responsables del ingreso de las diferencias de
cotización y, en su caso, de los autorizados al Sistema RED, mediante los
correspondientes servicios telemáticos a través de la Sede Electrónica de la
Seguridad Social y del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de
la Seguridad Social (Sistema RED), la información relativa al cálculo, con los
nuevos datos, de las liquidaciones de cuotas objeto de comprobación, siendo
suficiente dicha puesta a disposición para el cumplimiento de lo establecido en
el Art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
o
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas legalmente.
Subsección 3.ª Recaudación en vía ejecutiva
·
Art. 37. Medidas cautelares.
o
1. Para asegurar el cobro de las deudas con la
Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar
medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales
de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
o
Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que
se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un
perjuicio de difícil o imposible reparación.
o
2. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las
siguientes:
§
a) Retención del pago de devoluciones de ingresos
indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería General de la
Seguridad Social, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro
de la deuda
§
La retención cautelar total o parcial de una
devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente
con el acuerdo de devolución.
§
b) Embargo preventivo de bienes o derechos. Este
embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos
correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.
§
c) Cualquiera otra legalmente prevista.
o
3. Cuando la deuda con la Seguridad Social no se
encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo
reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades
determinables por la aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos
previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima de
responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar
medidas cautelares que aseguren su cobro, previa autorización, en su respectivo
ámbito, de sus directores provinciales o, en su caso, de su Director General o
autoridad en quien deleguen.
o
4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán,
aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que
justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su
sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
o
Las medidas cautelares podrán convertirse en
definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se
levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis
meses desde su adopción.
o
5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y
mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda con la
Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos
ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados
o, en su caso, no hayan sido dados de alta en el régimen de la Seguridad Social
que corresponda.
o
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los
espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados
ni dados de alta o por los que no hubieran efectuado sus cotizaciones a la
Seguridad Social.
·
Art. 38. Providencia de apremio, otros actos del
procedimiento ejecutivo y procedimiento de deducción.
o
1. Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y
una vez adquiera firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el
acta de liquidación, en los casos en que estas procedan, sin que se haya
satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la
emisión de providencia de apremio, en la que se identificará la deuda pendiente
de pago con el recargo correspondiente.
o
2. La providencia de apremio, emitida por el órgano
competente, constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del
procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y
tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder
contra los bienes y derechos de los sujetos obligados al pago de la deuda.
o
En la notificación de la providencia de apremio se
advertirá al sujeto responsable de que si la deuda exigida no se ingresa dentro
de los quince días siguientes a su recepción o publicación serán exigibles los
intereses de demora devengados y se procederá al embargo de sus bienes.
o
3. El recurso de alzada contra la providencia de apremio
solo será admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:
§
a) Pago.
§
b) Prescripción.
§
c) Error material o aritmético en la determinación de
la deuda.
§
d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión
del procedimiento.
§
e) Falta de notificación de la reclamación de deuda,
cuando esta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las
mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen.
o
La interposición del recurso suspenderá el
procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de la garantía,
hasta la resolución de la impugnación.
o
4. Si los interesados formularan recurso de alzada o
contencioso-administrativo contra actos dictados en el procedimiento ejecutivo
distintos de la providencia de apremio, el procedimiento de apremio no se
suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con
aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo, los intereses
devengados y un 3 por ciento del principal como cantidad a cuenta de las costas
reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la
Seguridad Social.
o
5. La ejecución contra el patrimonio del deudor se
efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la
adjudicación de bienes del deudor a la Tesorería General de la Seguridad
Social. El embargo se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el principal
de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se
hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la
adjudicación a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre al principio
de proporcionalidad
o
Si el cumplimiento de la obligación con la Seguridad
Social estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra
garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se
realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de
la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.
o
6. Si el deudor fuese una administración pública,
organismo autónomo, entidad pública empresarial o, en general, cualquier
entidad de derecho público, el órgano competente de la Tesorería General de la
Seguridad Social, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1,
iniciará el procedimiento de deducción, acordando, previa audiencia de la
entidad afectada, la retención a favor de la Seguridad Social en la cuantía que
corresponda por principal, recargo e intereses, sobre el importe total que con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado deba transferirse a la entidad
deudora, quedando extinguida total o parcialmente la deuda desde que la
Tesorería General de la Seguridad Social aplique el importe retenido al pago de
la misma.
o
Solo se iniciará la vía de apremio sobre el patrimonio
de estas entidades, en los términos establecidos en el apartado 2, cuando la
ley prevea que puedan ostentar la titularidad de bienes embargables. En este
caso y una vez definitiva en vía administrativa la providencia de apremio, el
órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social acordará la
retención prevista en el párrafo anterior, sin perjuicio de la continuación del
procedimiento de apremio sobre los bienes embargables hasta completar el cobro
de los débitos.
o
7. Las costas y gastos que origine la recaudación en
vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.
o
8. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, aprobará el procedimiento para el cobro de las
deudas con la Seguridad Social en vía de apremio.
o
9. Lo dispuesto en los apartados anteriores se
entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el Art. 39 y en la
normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
·
Art. 39. Tercerías.
o
1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad
Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de
apremio. Su interposición ante dicho organismo será requisito previo para que
puedan ejercitarse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
o
2. La tercería solo podrá fundarse en el dominio de
los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser
reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de
apremio.
o
3. Si la tercería fuese de dominio, se suspenderá el
procedimiento de apremio hasta que aquella se resuelva y una vez se hayan
tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, según la
naturaleza de los bienes. Si fuese de mejor derecho, proseguirá el
procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se
consignará en depósito a resultas de la tercería. No será admitida la tercería
de dominio después de otorgada la escritura pública, de consumada la venta de
los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago a la Seguridad Social.
La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haber recibido el
recaudador el precio de la venta.
·
Art. 40. Deber de información por parte de las
personas y entidades sin personalidad, entidades financieras, funcionarios
públicos, profesionales oficiales y autoridades.
o
1. Las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades sin
personalidad, estarán obligadas a proporcionar a la Tesorería General de la
Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina, cuando así lo requieran,
aquellos datos, informes, antecedentes y justificantes con incidencia en las
competencias de la Administración de la Seguridad Social, especialmente en el
ámbito de la liquidación, control de la cotización y de recaudación de los
recursos de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta.
o
Especialmente, las personas o entidades depositarias
de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la
Seguridad Social en situación de apremio, estarán obligadas a informar a la
Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le
sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.
o
2. Las obligaciones a que se refiere el apartado
anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento
individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad
Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
o
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en los números anteriores de este Art. no podrá ampararse en el secreto
bancario.
o
Los requerimientos relativos a los movimientos de
cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y
créditos y demás operaciones activas o pasivas de los bancos, cajas de ahorro,
cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al
tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del titular de
la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su
caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el titular de
la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los
sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de
tiempo a que se refieren.
o
4. Los funcionarios públicos, incluidos los
profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de
la Seguridad Social suministrando toda clase de información de que dispongan,
siempre que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la
Administración de la Seguridad Social, especialmente respecto de la
liquidación, control de la cotización y la recaudación de recursos de la
Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, salvo que sea
aplicable:
§
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
§
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a
la Administración pública para una finalidad exclusivamente estadística.
§
c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los
instrumentos públicos a que se refieren los Art.s 34 y 35 de la Ley de 28 de
mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con
excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
o
5. La obligación de los profesionales de facilitar
información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad
Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por
razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la
intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos
datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como
consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o
defensa.
o
Los profesionales no podrán invocar el secreto
profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la
Seguridad Social.
o
A efectos del Art. octavo, apartado uno, de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente
al titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a los
titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría de Estado de la
Seguridad Social y Pensiones y del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social así como al titular de la Dirección General y a los titulares
de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
o
6. La cesión de aquellos datos de carácter personal
que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo
dispuesto en este Art. o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar
con la Administración de la Seguridad Social para el desempeño de cualquiera de
sus funciones, especialmente respecto de la efectiva liquidación, control de la
cotización, recaudación de los recursos de la Seguridad Social y de los
conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, no
requerirá el consentimiento del afectado.
o
A los efectos señalados en el párrafo anterior, así
como respecto de la cesión de datos de carácter no personal, las autoridades,
cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de
las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos,
las agencias y las entidades públicas empresariales; las autoridades laborales;
las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las
mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas y quienes, en
general, ejerzan o colaboren en el ejercicio de funciones públicas, estarán
obligados a suministrar a la Administración de la Seguridad Social cuantos
datos, informes y antecedentes precise esta para el adecuado ejercicio de
cualquiera de las funciones de la Administración de la Seguridad Social,
especialmente respecto de sus funciones liquidatorias, de control de la
cotización y recaudatorias, mediante disposiciones de carácter general o a
través de requerimientos concretos y a prestarle, a ella y a su personal,
apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus competencias.
o
La cesión de datos a que se refiere este Art. se
instrumentará preferentemente por medios informáticos. A tal efecto la
Administración de la Seguridad Social podrá recabar a través de sus redes
corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u
otros sistemas habilitados al efecto, los datos o la información necesaria para
la tramitación de los procedimientos que resulten de su competencia.
o
7. Los datos, informes y antecedentes suministrados
conforme a lo dispuesto en este Art. únicamente serán tratados en el marco de
las funciones de la Administración de la Seguridad Social, especialmente en el
ámbito de control de la cotización y de recaudación de los recursos del sistema
de Seguridad Social, así como de sus funciones estadísticas, sin necesidad del
consentimiento de los afectados y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 77
de esta ley.
·
Art. 41. Levantamiento de bienes embargables.
o
Las personas o entidades depositarias de bienes
embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la
Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio
reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el incumplimiento de
las órdenes de embargo o en el levantamiento de los bienes, serán responsables
solidarios del pago de la deuda hasta el importe del valor de los bienes que se
hubieran podido embargar o enajenar.
CAPÍTULO IV
Acción
protectora
Sección 1.ª Disposiciones generales
·
Art. 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad
Social.
o
1. La acción
protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:
§
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad,
de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.
§
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se
aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.
§
c) Las prestaciones económicas en las situaciones de
incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el
embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del
cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad
grave; incapacidad permanente contributiva e incapacidad no contributiva; jubilación,
en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles
contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de
viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de
orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares;
auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo
o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en
las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen
por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.
§
d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social,
en sus modalidades contributiva y no contributiva.
§
e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan
establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con
discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras
materias en que se considere conveniente.
o
2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones
comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la
asistencia social.
o
3. La acción protectora comprendida en los apartados
anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen
General y de los especiales de la Seguridad Social, así como de las
prestaciones no contributivas.
o
4. Cualquier prestación de carácter público que tenga
como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas
de la Seguridad Social, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está
sujeta a los principios recogidos en el Art. 2.
o
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin
perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus
competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los
pensionistas residentes en ellas.
·
Art. 43. Mejoras voluntarias.
o
1. La modalidad contributiva de la acción protectora
que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el Art.
7.1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se
establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes
especiales
o
2. Sin otra excepción que el establecimiento de
mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el apartado anterior, la
Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva.
·
Art. 44. Caracteres de las prestaciones.
o
1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como
los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán
ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, cesión
total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
§
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones
alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
§
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el
beneficiario dentro de la Seguridad Social.
o
En materia de embargo se estará a lo establecido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
o
2. Las percepciones derivadas de la acción protectora
de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación en los términos
establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
o
3. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni
derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de
facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad
Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase,
en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1.
·
Art. 45. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
o
1. Las entidades
gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya
gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos
generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las
normas establecidas en esta ley y en las específicas que sean aplicables a los
distintos regímenes especiales.
o
2. Para la imputación de responsabilidades en orden a
las prestaciones contributivas, a entidades o personas distintas de las
determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente
ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas
reguladoras de los regímenes especiales.
·
Art. 46. Pago de las pensiones contributivas derivadas
de contingencias comunes y de las pensiones no contributivas.
o
1. Las pensiones contributivas derivadas de
contingencias comunes de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de
la Seguridad Social serán satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada
uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los
meses de junio y noviembre.
o
2. Asimismo, el pago de las pensiones no contributivas
de invalidez y jubilación se fraccionará en catorce pagas, correspondientes a
cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en
los meses de junio y noviembre.
Sección 2.ª Reconocimiento, determinación y
mantenimiento del derecho a las prestaciones
·
Art. 47. Requisito de estar al corriente en el pago de
las cotizaciones.
o
1. En el caso de trabajadores que sean responsables
del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes
prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante
se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad
Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia
del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta
ajena.
o
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de
invitación al pago previsto en el Art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de
agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la
Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de
acceder a la prestación o en el que se cause esta.
o
2. Cuando al interesado se le haya considerado al
corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una
prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas,
pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento,
perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en
consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación
reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada
una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A
tal fin, de conformidad con lo establecido en el Art. 44.1.b), la entidad
gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el
interesado la correspondiente cuota adeudada.
o
3. A efectos del reconocimiento del derecho a una
pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la
pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal
en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas
sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En
estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las
pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la
presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual
y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá
inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las
mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su
total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.
o
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación
siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible,
sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.
·
Art. 48. Transformación de los plazos en días.
o
Para el acceso a las pensiones de la Seguridad Social,
así como para la determinación de su cuantía, los plazos señalados en la
presente ley en años, semestres, trimestres o meses, serán objeto de adecuación
a días mediante las correspondientes equivalencias.
·
Art. 49. Efecto de las cotizaciones superpuestas en
varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.
o
Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y
no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización
acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a
las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la
determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases
pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
·
Art. 50. Cómputo de ingresos a efectos del
reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones.
o
Cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no
superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el
mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción
protectora de esta ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las
prestaciones por desempleo, se considerarán como tales ingresos los
rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las
ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el Art.
59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.
·
Art. 50 bis. Resolución provisional de pensiones
reconocidas al amparo de normas internacionales.
o
1. Cuando durante
la tramitación de una solicitud de pensión al amparo de una norma internacional
se compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para acceder a la
pensión computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España, se
reconocerá el derecho a dicha pensión sin necesidad de esperar a conocer los
periodos de seguro certificados por los demás estados afectados. Este
reconocimiento será provisional y puede verse afectado por los periodos de
seguro certificados o por las resoluciones adoptadas por los estados afectados
recibidas con posterioridad a esta resolución. Recibida la citada
certificación, se dictará resolución definitiva confirmando la resolución
provisional o modificándola, en caso de que la cuantía de la pensión resultante
de totalizar dichos periodos varíe respecto de la de la pensión reconocida
provisionalmente.
o
2. Lo establecido en el apartado anterior será
igualmente aplicable a las pensiones que se reconozcan a prorrata temporis como
consecuencia del cómputo de periodos que el otro Estado haya certificado
expresamente como provisionales.
·
Art. 51. Residencia a efectos de prestaciones y de
complementos por mínimos.
o
1. Los beneficiarios de prestaciones económicas, o de
complementos por mínimos, cuyo disfrute se encuentre condicionado a la
residencia efectiva en España podrán ser citados a comparecencia en las
oficinas de la entidad gestora competente con la periodicidad que esta
determine.
o
2. A efectos del mantenimiento del derecho a las
prestaciones económicas de la Seguridad Social, o a los complementos por
mínimos, para cuya percepción se exija la residencia en territorio español, se
entenderá que el beneficiario tiene su residencia habitual en España aun cuando
haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los
noventa días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del
territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente
justificadas.
o
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a
efectos de las prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo
que determine su normativa específica.
o
3. Para el mantenimiento del derecho a las
prestaciones sanitarias en las que se exija la residencia en territorio
español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su
residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el
extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo
de cada año natural.
·
Art. 52. Adopción de medidas cautelares.
o
1. El incumplimiento por parte de los beneficiarios o
causantes de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social de
la obligación de presentar, en los plazos establecidos, declaraciones
preceptivas, documentos, antecedentes, justificantes o datos que no obren en la
entidad gestora, cuando a ello sean requeridos, siempre que los mismos puedan
afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, o al complemento por
mínimos, podrá dar lugar a que por las entidades gestoras de la Seguridad
Social se suspenda cautelarmente el abono de las citadas prestaciones o del
complemento hasta que quede debidamente acreditado, por los citados
beneficiarios o causantes, que se cumplen los requisitos legales
imprescindibles para el mantenimiento del derecho a aquellos.
o
2. Asimismo, la incomparecencia de los beneficiarios
de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, o del
complemento por mínimos, cuyo disfrute se encuentre condicionado a la
residencia efectiva en España, cuando sean citados por la entidad gestora
competente de conformidad con lo previsto en el Art. 51.1, podrá dar lugar a la
suspensión cautelar del abono de la prestación o del complemento
o
3. Si se presenta la información solicitada o se
comparece transcurrido el plazo fijado, se producirá la rehabilitación de la
prestación o, en su caso, del complemento por mínimos, cuando concurran los
requisitos para el mantenimiento del derecho, con una retroactividad máxima de
noventa días naturales.
o
4. Lo previsto en los apartados anteriores se entiende
sin perjuicio de lo establecido en el Art. 47.1.d) del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Sección 3.ª Prescripción, caducidad y reintegro de
prestaciones indebidas
·
Art. 53. Prescripción.
o
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones
prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que
tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio
de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de
tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la
fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
o
Si el contenido económico de las prestaciones ya
reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las
mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad
máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta
regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de
errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la
obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el Art.
55.
o
2. La prescripción se interrumpirá por las causas
ordinarias del Art. 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la
Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
o
3. En el supuesto de que se entable acción judicial
contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en
suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la
fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia
adquiera firmeza.
·
Art. 54. Caducidad.
o
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto
alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al
de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento.
o
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el
derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo
vencimiento.
·
Art. 55. Reintegro de prestaciones indebidas.
o
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan
percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a
reintegrar su importe.
o
2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a
hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán
subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación
de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
o
3. La obligación de reintegro del importe de las
prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a
partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción
para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la
percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones
por error imputable a la entidad gestora.
o
4. Lo dispuesto en este Art. se entiende sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.
Sección 4.ª Revalorización, importes máximos y mínimos
de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a la
Seguridad Social
Subsección 1.ª Disposiciones comunes
·
Art. 56. Consideración como pensiones públicas.
o
Las pensiones abonadas por el Régimen General y los
regímenes especiales, así como las no contributivas de la Seguridad Social,
tendrán, a efectos de lo previsto en la presente sección, la consideración de
pensiones públicas, a tenor de lo establecido en el Art. 42 de la Ley 37/1988,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Subsección 2.ª Pensiones contributivas
·
Art. 57. Limitación de la cuantía inicial de las
pensiones.
o
El importe inicial de las pensiones contributivas de
la Seguridad Social no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca
anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
o
Cuando el importe inicial de la pensión quede limitado
en el ejercicio en el que se cause en la cuantía máxima de las pensiones
contributivas establecida en el párrafo anterior, dicho importe se revalorizará
el año siguiente mediante la aplicación del porcentaje previsto en el Art. 58.2
y las sucesivas revalorizaciones anuales se efectuarán sobre el importe
resultante de la revalorización del año anterior.
o
En el caso de pensiones concurrentes, la suma de todas
ellas no podrá superar el importe de la cuantía máxima vigente en la fecha del
hecho causante de la nueva pensión, sin perjuicio de las revalorizaciones
ulteriores conforme al Art. 58.2.
o
Si se extinguiera una de las pensiones concurrentes,
la suma de las restantes no podrá superar la cuantía máxima vigente en el
ejercicio en el que se reconoció la última pensión en vigor, sin perjuicio de
las revalorizaciones ulteriores.
·
Art. 58. Revalorización y garantía de mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones.
o
1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social
mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.
o
2. A estos efectos, todas las pensiones de Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, incluido el complemento de brecha de
género, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente
al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por
ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre
del año anterior.
o
En ese mismo porcentaje se actualizarán anualmente en
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado la cuantía máxima
de las pensiones a que se refiere el Art. 57 y la cuantía mínima de las
pensiones prevista en el Art. 59.
o
3. Si el valor medio al que se refiere el apartado
anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del
año.
o
4. (Derogado)
o
5. La revalorización de pensiones reconocidas en
virtud de normas internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social
española un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando
dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a
cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión.
·
Art. 59. Complementos para pensiones inferiores a la
mínima.
o
1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del
sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del
capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y
ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas
rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que,
percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a
percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal
o reglamentariamente se determinen.
o
Los complementos por mínimos serán incompatibles con
la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo
anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la
pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
o
A efectos del reconocimiento de los complementos por
mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los
rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades
económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos
establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de
acuerdo con dicha legislación.
o
2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud
de normas internacionales, una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el Art.
58.5, se les añadirá, cuando proceda, el complemento por mínimos que
corresponda. Dicho complemento consistirá en la diferencia entre la cuantía
resultante de aplicar el tanto por ciento a cargo de la Seguridad Social
española a la cuantía mínima establecida en cada ejercicio para la pensión de
que se trate y la suma de la pensión prorrateada española más el importe de las
pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso
de que sean concurrentes.
o
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el
apartado anterior la suma de los importes de las pensiones reconocidas al
amparo de una norma internacional y, en su caso, del importe del complemento,
calculado según lo previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe
mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se
garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio español y reúna los
requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las pensiones
reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos
efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
o
4. El importe de los complementos en ningún caso podrá
superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas
de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el
importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a
la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el Art. 364.1.a)
para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho
a pensión.
o
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la
cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos
por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la
pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
o
Los pensionistas de gran incapacidad que tengan
reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no
resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.
·
Art. 60. Complemento de pensiones contributivas para
la reducción de la brecha de género.
o
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o
hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de
incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada
hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha
de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social
de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o
mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del
complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se
reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de
menor cuantía.
Para que los
hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir
alguno de los siguientes requisitos:
§
a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el
fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que
alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
§
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o
incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera
profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes
condiciones:
§
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o
adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin
cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años
posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la
resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes,
siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a
la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
§
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o
adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización
de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por
ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que
la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de
las pensiones que le corresponda a la mujer.
§
3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren
las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de
cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos
en el Art. 237.
§
4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las
condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de
pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
§
5.ª El requisito, para causar derecho al complemento,
de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las
pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que
ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos
previstos en la norma.
o
2. El reconocimiento del complemento al segundo
progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer
progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de
la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses
siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la
cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del
séptimo mes.
Antes de dictar
la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia
al que viniera percibiendo el complemento.
o
3. Este complemento tendrá a todos los efectos
naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.
El importe del
complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el
importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada
año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado para las pensiones contributivas.
La percepción
del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
§
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al
reconocimiento de un complemento.
§
A efectos de determinar el derecho al complemento, así
como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con
anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido
con vida o hubieran sido adoptados.
§
b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre
o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada
en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa
criminal o matrimonial.
§
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al
padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos
que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por
España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido
condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
§
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas,
junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
§
d) El importe del complemento no será tenido en cuenta
en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los Art.s 57 y
58.7.
§
e) El importe de este complemento no tendrá la consideración
de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los
requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el Art.
59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de
pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción
de la brecha de género.
§
f) Cuando la pensión contributiva que determina el
derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a
prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del
complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el
apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a
la pensión a la que acompaña.
o
4. No se tendrá derecho a este complemento en los
casos de jubilación parcial, a la que se refiere el Art. 215 y el apartado
sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante, se
reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se
acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso
corresponda.
o
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el
complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las
pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión
y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su
reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción
de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra
distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se
mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
o
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en
cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí,
siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más
periodos de alta.
o
7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones
de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo
en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los
complementos que pudieran corresponder.
Cuando ambos
progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones
computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya
solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.
·
Art. 61. Pensiones extraordinarias originadas por
actos de terrorismo.
o
1. Las pensiones extraordinarias que se reconozcan por
la Seguridad Social, originadas por actos de terrorismo, no estarán sujetas a
los límites de reconocimiento inicial y de revalorización de pensiones
previstos en esta ley.
o
2. El importe mínimo mensual de las pensiones
extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan y abonen por la
Seguridad Social será el equivalente al triple del indicador público de renta
de efectos múltiples vigente en cada momento.
o
Las diferencias existentes entre las cuantías de las
pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán
financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.
o
A los efectos previstos en este apartado, las
pensiones por muerte y supervivencia causadas por un mismo hecho se computarán
conjuntamente.
Subsección 3.ª Pensiones no contributivas
·
Art. 62. Revalorización.
o
Las pensiones no contributivas de la Seguridad Social
serán actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha ley establezca como
incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
Sección 5.ª Servicios sociales
·
Art. 63. Objeto.
Como complemento
de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente
protegidas por la Seguridad Social, esta, con sujeción a lo dispuesto por el
departamento ministerial que corresponda y en conexión con sus respectivos
órganos y servicios, extenderá su acción a las prestaciones de servicios
sociales, establecidas legal o reglamentariamente, de conformidad con lo
previsto en el Art. 42.1.e).
Sección 6.ª Asistencia social
·
Art. 64. Concepto.
o
1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a
tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo
de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan los
servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de
necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de
urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer
frente a tales estados o situaciones.
En las mismas condiciones,
en los casos de separación judicial o divorcio, tendrán derecho a las
prestaciones de asistencia social el cónyuge o ex cónyuge y los descendientes
que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o filiación.
Reglamentariamente
se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social al
cónyuge e hijos, en los casos de separación de hecho, de las personas incluidas
en el campo de aplicación de la Seguridad Social
o
2. La asistencia social podrá ser concedida por las
entidades gestoras con el límite de los recursos consignados a este fin en los
Presupuestos correspondientes, sin que los servicios o auxilios económicos
otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel
en que tenga lugar la concesión.
·
Art. 65. Contenido de las ayudas asistenciales.
o
Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras,
las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de
carácter excepcional, por un determinado facultativo o en determinada institución;
por pérdida de ingresos como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de
prótesis, y cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada en
esta ley ni en las normas específicas aplicables a los regímenes especiales.
CAPÍTULO V
Gestión de la
Seguridad Social
Sección 1.ª Entidades gestoras
·
Art. 66. Enumeración.
o
1. La gestión y administración de la Seguridad Social
se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos
ministeriales, con sujeción a los principios de simplificación,
racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja,
eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:
§
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para
la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la
Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c)
siguiente.
§
b) El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, para la
administración y gestión de servicios sanitarios.
§
c) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales, para
la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación, así
como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la
Seguridad Social.
o
2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de la
debida homogeneización y racionalización de los servicios, coordinarán su
actuación en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, mediante los
conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas.
·
Art. 67. Estructura y competencias.
o
1. El Gobierno, a propuesta del departamento
ministerial de tutela, reglamentará la estructura y competencias de las
entidades a que se refiere el Art. anterior.
o
2. Las entidades gestoras desarrollarán su actividad
en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales.
o
3. Los centros asistenciales de las entidades gestoras
podrán ser gestionados y administrados por las entidades locales.
·
Art. 68. Naturaleza jurídica.
o
1. Las entidades gestoras tienen la naturaleza de
entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los
fines que les están encomendados.
o
2. El régimen jurídico de dichas entidades será el
establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
·
Art. 69. Participación en la gestión.
Se faculta al
Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia de la gestión
de las entidades gestoras, que se efectuará desde el nivel estatal al local, por
órganos en los que figurarán, fundamentalmente, por partes iguales,
representantes de las organizaciones sindicales, de las organizaciones
empresariales y de la Administración Pública.
·
Art. 70. Relaciones y servicios internacionales.
Las entidades
gestoras, con la previa conformidad del departamento ministerial de tutela,
podrán pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar
operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras
de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les
atribuya, en la ejecución de los convenios internacionales de Seguridad Social.
·
Art. 71. Suministro de información a la Administración
de la Seguridad Social.
o
1. Se establecen los siguientes supuestos de suministro
de información a la Administración de la Seguridad Social:
§
a) Por los organismos competentes dependientes del
Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las
diputaciones forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, conforme
al Art. 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria y
normativa foral equivalente, a las entidades gestoras de la Seguridad Social
responsables de la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las
mismas, los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos
o situaciones de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho
a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las
unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el
reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de
verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para
la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
Asimismo,
facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social que gestionen
ayudas o subvenciones públicas, la información sobre el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, así como los datos relativos a las inhabilitaciones
para obtener este tipo de ayudas o subvenciones y a la concesión de las mismas
que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho o el importe de
las ayudas o subvenciones a conceder.
Igualmente,
deberán facilitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de
los procedimientos telemáticos y automatizados que se establezcan, toda la
información de carácter tributario necesaria de que dispongan para la
realización de la regularización de cuotas a la que se refiere el Art. 308. El
suministro de esta información deberá llevarse a cabo en el plazo más breve
posible tras la finalización de los plazos de presentación por parte de los
sujetos obligados de las correspondientes declaraciones tributarias, debiendo
establecerse los adecuados mecanismos de intercambio de información.
§
b) El organismo que designe el Ministerio de Justicia
facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social la información que
estas soliciten acerca de las inscripciones y datos que guarden relación con el
nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
prestaciones económicas de la Seguridad Social.
Además, el
encargado del Registro Central de Penados y el del Registro de Medidas
Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes comunicará al menos
semanalmente a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos
relativos a penas, medidas de seguridad y medidas cautelares impuestas por
existir indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso
de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera ascendiente,
descendiente, hermano, cónyuge o ex cónyuge del investigado, o estuviera o
hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la
conyugal. Estas comunicaciones se realizarán a los efectos de lo previsto en
los Art.s 231, 232, 233 y 234 de la presente ley; en los Art.s 37 bis y 37 ter
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en los Art.s 4, 5, 6, 7 y
10 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el
ingreso mínimo vital.
§
c) Los empresarios facilitarán a las entidades
gestoras de la Seguridad Social los datos que estas les soliciten, por vía
telemática siempre que esté habilitado un canal para su remisión informática,
con el fin de poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas
electrónicos que garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el
reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a
sus trabajadores.
Los datos que se
faciliten en relación con los trabajadores deberán identificar, en todo caso,
nombre y apellidos, documento nacional de identidad o número de identificación
de extranjero y domicilio.
§
d) Por el Instituto Nacional de Estadística se facilitarán
a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de
las prestaciones económicas, así como de la formación marítima y sanitaria de
los trabajadores del mar, los datos de domicilio relativos al Padrón municipal
referidos al periodo que se requiera, comprendiendo, en su caso, los del padrón
histórico y/o colectivo del domicilio, así como dónde residen o han residido
los ciudadanos, cuando dichos datos puedan guardar relación con el nacimiento,
modificación, conservación o extinción del derecho a dichas prestaciones en
cualquier procedimiento, así como con la actualización de la información
obrante en las bases de datos del sistema de Seguridad Social.
§
e) El Ministerio del Interior facilitará a las
entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos las fechas de
concesión, prórroga o modificación de las situaciones de las personas
extranjeras en España, de renovación, recuperación o, en su caso, extinción de
las autorizaciones de residencia, y sus efectos, así como los movimientos
fronterizos de las personas que tengan derecho a una prestación para cuya
percepción sea necesario el cumplimiento del requisito de residencia efectiva
en España.
Asimismo,
facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios
informáticos los datos incorporados en el Documento Nacional de Identidad o, en
el caso de extranjeros, documentación de identidad equivalente de las personas,
cuyos datos tengan trascendencia en procedimientos seguidos ante dichas
entidades gestoras.
§
f) Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social
facilitarán telemáticamente a las entidades gestoras responsables de la gestión
de las prestaciones económicas de la Seguridad Social los datos que puedan
afectar al nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
prestaciones y los importes de las mismas que sean reconocidas por aquellas.
Asimismo, facilitaran a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social los datos que puedan afectar a la prestación por cese de actividad
cuando así sea requerido para ello.
§
g) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales y los
organismos competentes de las comunidades autónomas facilitarán a las entidades
gestoras de la Seguridad Social los datos de grado y nivel de dependencia y los
datos incluidos en los certificados de discapacidad que puedan guardar relación
con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la
información obrante en las bases de datos del sistema de Seguridad Social y en
el sistema de información Tarjeta Social Digital.
Con la misma
finalidad, facilitarán los datos de los beneficiarios, importes y fecha de
efectos de concesión, modificación o extinción, de las prestaciones económicas
previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Sin perjuicio de
lo previsto en el párrafo anterior, el Instituto de Mayores y Servicios
Sociales suministrará al Instituto Nacional de la Seguridad Social la
información relativa a las mencionadas prestaciones económicas que figure en el
sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, previsto en el Art. 37 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
§
h) Las comunidades autónomas facilitarán a las
entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos los datos
relativos a las fechas de reconocimiento y vencimiento de los títulos de
familias numerosas, así como los datos relativos a los miembros de la unidad
familiar incluidos en los mismos, que puedan guardar relación con el
nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la
información obrante en las bases de datos del sistema.
Asimismo,
facilitarán a las entidades gestoras de Seguridad Social que gestionen ayudas o
subvenciones públicas, los datos sobre el cumplimiento de las obligaciones
tributarias que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho o el
importe de las ayudas o subvenciones a conceder.
Por otra parte,
facilitarán a la entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar los datos sobre el permiso de explotación marisquera,
que puedan guardar relación con la incorporación de los trabajadores dedicados
al marisqueo en el citado Régimen Especial.
§
i) La Dirección General de la Marina Mercante
facilitará a la entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar los datos sobre las titulaciones correspondientes a
los trabajadores embarcados que puedan guardar relación con el acceso a la
formación marítima prestada por dicha entidad.
§
j) Las mutualidades de previsión social alternativas
al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos y los colegios profesionales, facilitarán a la
Administración de la Seguridad Social, cuando así se le solicite, los datos de
los profesionales colegiados que puedan afectar a las prestaciones, así como a
la afiliación, alta, baja y variación de datos y cotización.
§
k) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones
en los que se integren los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de
empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, y de instrumentos de modalidad de empleo propios de previsión social
establecidos por la legislación de las comunidades autónomas con competencia
exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social
facilitarán anualmente antes de la finalización del mes de marzo, a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad
Social, la información sobre las contribuciones empresariales satisfechas a
dichos instrumentos respecto de cada trabajador y relativas a cada uno de los
meses a los que se refiera la información.
o
2. Todos los datos relativos a los solicitantes de
prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que obren en poder de
las entidades gestoras y que hayan sido remitidos por otros organismos públicos
o por empresas mediante transmisión telemática, o cuando aquellos se consoliden
en las bases de datos corporativas del sistema de la Seguridad Social como
consecuencia del acceso electrónico directo a las bases de datos corporativas
de otros organismos o empresas, surtirán plenos efectos y tendrán la misma
validez que si hubieran sido notificados por dichos organismos o empresas
mediante certificación en soporte papel.
Los suministros
de información a las entidades gestoras de la Seguridad Social mencionados en
este apartado y en el anterior no precisarán consentimiento previo del
interesado.
Los datos,
informes y antecedentes suministrados conforme a lo dispuesto en este apartado
y en el anterior únicamente serán tratados en el marco de las funciones de
gestión de prestaciones atribuidas a las entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 77
o
3. En los procedimientos de declaración y revisión de
la incapacidad permanente, a efectos de las correspondientes prestaciones
económicas de la Seguridad Social, así como en lo que respecta al reconocimiento
y control de las prestaciones por incapacidad temporal, orfandad o asignaciones
familiares por hijo a cargo, las instituciones sanitarias, las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social y las empresas colaboradoras remitirán a
las entidades gestoras de la Seguridad Social los informes, la historia clínica
y demás datos médicos, relacionados con las lesiones y dolencias padecidas por
el interesado que resulten relevantes para la resolución del procedimiento.
Los inspectores
médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el ejercicio
de sus funciones, cuando sea necesario para el reconocimiento y control del
percibo de las prestaciones de los trabajadores pertenecientes al sistema de la
Seguridad Social, y para la determinación de contingencia, así como los médicos
de sanidad marítima adscritos al Instituto Social de la Marina, para llevar a
cabo los reconocimientos médicos de embarque marítimo, informando de estas
actuaciones, y en los términos y condiciones que se acuerden entre el Instituto
Nacional de la Seguridad Social y los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, tendrán acceso
electrónico y en papel a la historia clínica de dichos trabajadores, existente
en los servicios públicos de salud, en las mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social, en las empresas colaboradoras y en los centros sanitarios
privados.
Las entidades
gestoras de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias de
reconocimiento y control de las prestaciones, recibirán los partes médicos de
incapacidad temporal expedidos por los servicios públicos de salud, las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social y las empresas colaboradoras, a efectos
del tratamiento de los datos contenidos en los mismos. Asimismo, las entidades
gestoras y las entidades colaboradoras con la Seguridad Social podrán
facilitarse, recíprocamente, los datos relativos a las beneficiarias que
resulten necesarios para el reconocimiento y control de las prestaciones por
riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
La inspección
médica de los servicios públicos de salud tendrá acceso electrónico a los datos
médicos necesarios para el ejercicio de sus competencias, que obren en poder de
las entidades gestoras de la Seguridad Social.
En los supuestos
previstos en este apartado no será necesario recabar el consentimiento del
interesado, de conformidad con lo dispuesto en los Art.s 6.1. e) y 9.2 h), del
Reglamento (UE 2016/679) del Parlamento y el Consejo, de 27 de abril, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
o
4. Reglamentariamente se determinará la forma en que
se remitirán a las entidades encargadas de la gestión de las pensiones de la
Seguridad Social los datos que aquellas requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
·
Art. 72. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
o
1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad
Social la gestión y funcionamiento del Registro de Prestaciones Sociales
Públicas, constituido en la Seguridad Social, con arreglo a las prescripciones
establecidas legal y reglamentariamente.
o
2. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas
integrará las prestaciones sociales públicas de carácter económico, destinadas
a personas o familias, que se relacionan a continuación:
§
a) Las pensiones abonadas por el Régimen de Clases
Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la
Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
§
b) Las pensiones abonadas por el Régimen General y los
regímenes especiales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otras
abonadas por las entidades gestoras y colaboradoras del sistema de la Seguridad
Social, en cuanto estén financiadas con recursos públicos
§
c) Las pensiones abonadas por aquellas entidades que
actúan como sustitutorias de las entidades gestoras del sistema de la Seguridad
Social, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que
se dictan normas de aplicación a las entidades de previsión social que actúan
como sustitutorias de las correspondientes entidades gestoras del Régimen
General o de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
§
d) Las pensiones no contributivas de la Seguridad
Social.
§
e) Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por los Fondos
Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad
General Judicial y también, en su caso, por estas Mutualidades Generales, así
como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
§
f) Las pensiones abonadas por el sistema o regímenes
de previsión de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y por los
propios entes.
§
g) Las pensiones abonadas por las mutualidades,
montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte
con recursos públicos.
§
h) Las pensiones abonadas por empresas o sociedades
con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado,
comunidades autónomas, corporaciones locales u organismos autónomos de uno y
otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza
de seguro con una institución distinta cualquiera que sea la naturaleza
jurídica de esta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquellas,
en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la prestación no
sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su
financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia
empresa o sociedad.
§
i) Las pensiones abonadas por la Administración del
Estado o las comunidades autónomas en virtud de la Ley 45/1960, de 21 de julio,
de Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro, y del
Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de
ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o
inválidos incapacitados para el trabajo.
§
j) Los subsidios económicos de garantía de ingresos
mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos, cuya percepción se mantenga
conforme a lo previsto en la disposición transitoria única del texto refundido
de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
§
k) Las prestaciones económicas abonadas en virtud del
Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones
asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, así como del
Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por
razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y
retornados.
§
l) Los subsidios de desempleo en favor de trabajadores
mayores de cincuenta y cinco años, así como los de mayores de cincuenta y dos
cuya percepción se mantenga.
§
m) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social
por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual
o superior al 65 por ciento.
§
n) La prestación económica vinculada al servicio, la
prestación económica para cuidados en el entorno familiar y la prestación económica
de asistencia personalizada, reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia.
§
ñ) La prestación económica de la Seguridad Social, de
naturaleza no contributiva, de ingreso mínimo vital.
o
3. Las entidades, organismos o empresas responsables
de la gestión de las prestaciones enumeradas en el apartado anterior quedan
obligados a facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la forma
y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los datos
identificativos de los titulares de las prestaciones sociales económicas, así
como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del
derecho a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las
unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y
fecha de efectos de su concesión.
o
4. Las entidades y organismos responsables de la
gestión de las prestaciones sociales públicas enumeradas en el apartado 2
podrán consultar los datos incluidos en el Registro de Prestaciones Sociales
Públicas que sean necesarios para el reconocimiento y mantenimiento de las
prestaciones por ellos gestionadas, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.