12. Hacienda Pública

TEMA 12 

HACIENDA PUBLICA: NORMATIVA BASICA . LA LEY REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID; ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES: LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID: EL CICLO PRESUPUESTARIO.

HACIENDA PUBLICA NORMATIVA BASICA

Concepto. art 5 de la LGP “ la hacienda publica Estatal esta constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado”

 

LA HACIENDA PUBLICA EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

 

A Principios Generales del derecho financiero

·       1 Principio de legalidad

o   Art 31.3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley

o   Art 133. 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

o   Art 133 4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes

o   Art 134 1 . Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación

o   Art 135  1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.

o   ART 135.2 . El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.

o   Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.

o   ART 135.3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

o   Art 135. 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.

o   Art 135.6 Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este Art., así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará

·       2 Principio de justicia financiera.

o   A)  En relación con los gastos el art 31.2 señala que el gasto publico realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía

o   B) En relación con los ingresos, se puede citar el siguiente articulo ce :

§  Art. 31  Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

 

·       3 Principio de  control de la actividad financiera.

La CE establece los distintos sistemas de control de la actividad financiera, pudiendo citar a las cortes, el defensor del pueblo, los tribunales de justicia y el tribunal de cuentas

 

·       4 Principio de  redistribución de la renta y la riqueza

El art 138 resalta como necesario “el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español” Asimismo la ce , en su comienzo, indica que tiene como uno de sus fines “…asegurar a todos una calidad de vida digna”

 

·       5 Principio de  Solidaridad y coordinación entre la hacienda pública central y autonómicas.

La manifestación de este principio, globalmente considerado, es la que representa el Fondo de compensación Interterritorial, creado con la finalidad de promover diferentes gastos de inversión para corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer así efectivo el principio de solidaridad (art 158 CE)

Por otro lado el art 156 señala “.. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.”

 

B Principio específicos del derecho tributario

·        Principio de irretroactividad de las sanciones

·       Art 9.3 La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

·       ART 25.1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento

 

·       Principio de no privación de libertad

El art 25 indica que las sanciones administrativas no conllevan la privación de libertad

 

·       Principio de territorialidad

o   157 CE 1.

§   Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

·       Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

·       Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales

·       Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

·       Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

·       El producto de las operaciones de crédito.

§  2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

§  Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

 

·       Principio de sistematización

Este principio no se encuentra recogido en ningún precepto, mas no puede concebirse un sistema tributario moderno que no sea sistemático

 

C Principios relativos al derecho presupuestario

 Estos principios se encuentra recogidos en los art 134 y 136 de la ce  y puede considerarse que son:

 

·       Principio de anualidad.

Los presupuestos generales tendrán carácter anual (art 134.2)

·       Principio de universalidad

“ los presupuestos …incluirán la totalidad de los ingresos y gastos del sector público estatal” art  134.2

·       Principio de unidad

Se encuentra recogido en el punto anterior  

·       Principio de competencia

En el art 134 la competencia de los distintos órganos del estado de cara a las distintas etapas del ciclo presupuestario. así el gobierno elabora y las cortes examinan, enmiendan y aprueban

·        Principio de contabilidad

El art 136 establece que el tribunal de cuentas censurar las cuentas del estado y del sector público, de donde se deduce la obligación de contabilizar todas las operaciones a que dé lugar la ejecución del presupuesto.

 

LEY 9/1990, DE 8 DE NOVIEMBRE,REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA C.A.M

 

 Principios generales 

·       principio de reserva de ley  art 7

·       principio de competencia art 7 y 8

·       principio de unidad de caja art 13

·       principio de presupuesto anual, unidad y universalidad  art 14 y 44

·       principio de control art 16 a 18

·       principio de contabilidad art 19

·       principio de responsabilidad art 20 

 

Estructura

Preámbulo

TÍTULO PRELIMINAR. Principios generales Art. 1 a Art. 20.

TÍTULO I. Del régimen de la Hacienda de la Comunidad

·       CAPÍTULO I. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid Art. 21ª Art. 37.

·       CAPÍTULO II. Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Art. 38 a Art. 43.

TÍTULO II. De los presupuestos

·       CAPÍTULO I. Presupuestos Generales de la Comunidad

o   Sección 1.ª Contenido y aprobación Art. 44 a Art. 53.

o   Sección 2.ª Régimen de los créditos y sus modificaciones de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos Art. 54 a Art. 67bis.

o   Sección 3.ª Ejecución y liquidación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos Art. 68 a Art. 78.

·       CAPÍTULO II. Presupuestos de las Empresas y Entes Públicos Art. 79 a Art. 81.

TÍTULO III. De la Intervención

·       CAPÍTULO I. La Intervención de la Administración de la Comunidad Art. 82 a Art. 88.

·       CAPÍTULO II. La Intervención de los Organismos Autónomos de la Comunidad Art. 89.

TÍTULO IV. Del endeudamiento y los avales

·       CAPÍTULO I. Del endeudamiento Art. 90 a Art. 96.

·       CAPÍTULO II. De los avales de la Comunidad Art. 97 a Art. 103.

TÍTULO V. De la Tesorería Art. 104 a Art. 112.

TÍTULO VI. De la contabilidad pública

·       CAPÍTULO I. Disposiciones generales  Art. 113 a Art. 122.

·       CAPÍTULO II. De la Cuenta General de la Comunidad,Art. 123  a Art. 128.

TÍTULO VII. De las responsabilidades Art. 129 a Art. 134.

11 Disposición adicionales

3 Disposición transitoria

1 Disposición final.

1 Disposición derogatoria.

 

TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales

·       Art. 1.

·       La Administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se regula por la presente Ley, por las leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia.

·       Tendrán carácter supletorio la Ley General Presupuestaria, las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de éstas, las de Derecho Privado.

 

·       Art. 2.

·       1. La Hacienda de la Comunidad de Madrid, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos.

·       2. A las Instituciones de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su normativa propia, le será de aplicación el régimen establecido para la Administración de la Comunidad en la presente Ley y en lo no previsto en aquélla.

 

·       Art. 3.

·       La Administración de la Hacienda de la Comunidad de Madrid cumplirá sus obligaciones económicas mediante la gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y, además, atenderá a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad.

·       La Comunidad de Madrid actuará en las materias propias de su Hacienda Pública conforme a los principios de legalidad, eficacia, control, universalidad, solidaridad intrarregional y coordinación entre sus órganos y Entidades, y de acuerdo con los principios constitucionales y del Estatuto de Autonomía.

 

·       Art. 4.

·       1. Los Organismos Autónomos de la Comunidad se clasifican, a los efectos de esta Ley, en la forma siguiente:

o   a) Organismos Autónomos administrativos, que son aquellos que prestan servicios públicos, sujetos al régimen administrativo.

o   b) Organismos Autónomos mercantiles, que son aquellos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

·       2. Los Organismos Autónomos se regirán por las disposiciones de esta Ley, según la anterior clasificación, y por las demás que les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.

·       3. A los efectos de esta Ley los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica se entiende que forman parte de la Consejería u Organismo Autónomo de que dependan, siéndoles de aplicación el régimen regulador de aquéllos, salvo las peculiaridades de su propia organización y competencias.

 

·       Art. 5.

·       Son empresas públicas de la Comunidad de Madrid, a efectos de esta Ley:

·       Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.

·       Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

 

·       Las empresas públicas se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que le sea de aplicación la presente Ley o cualquier otra aprobada por la Asamblea de Madrid, en lo no regulado por la misma.

·       La gestión de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid se coordinará con la Administración de la Hacienda de la misma en los términos previstos en esta Ley.

 

·       Art. 6.

·       El resto de Entes del sector público de la Comunidad no incluidos en los Art.s anteriores se regirá por su normativa específica.

·       En todo caso, se aplicarán a los citados Entes las disposiciones de la presente Ley que expresamente se refieran a los mismos y, con carácter supletorio, las relativas a materias no reguladas en sus normas específicas.

 

·       Art. 7.

o   Se regularán por Ley de la Asamblea las siguientes materias relativas a la Hacienda Autónoma:

§  Los Presupuestos Generales de la Comunidad.

§  La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, según previene esta Ley.

§  La determinación de los elementos básicos de la relación tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones de sus propios tributos.

§  El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

§  El régimen de Patrimonio de la Comunidad en el marco de la legislación básica estatal.

§  El régimen de contratación de la Comunidad, en el marco de la legislación básica estatal.

§  El régimen de contratación y obligaciones financieras y la utilización de endeudamiento, en los términos que se regulan en esta Ley.

§  Las demás materias que, según las Leyes, hayan de ser reguladas por disposiciones del expresado rango.

 

·       Art. 8.

o   Corresponde al Consejo de Gobierno en las materias objeto de esta Ley:

§  a) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la Ley.

§  b) La aprobación del proyecto de Presupuesto de la Comunidad y su remisión a la Asamblea.

§  c) La ejecución del Presupuesto aprobado sin perjuicio de las especialidades contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad.

§  d) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.

§  e) La presentación de proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

§  f) La presentación de proyectos de Ley relativos al establecimiento, modificación o supresión de los tributos de la Comunidad, de las exenciones y bonificaciones que les afecten, así como de los racargos sobre los impuestos del Estado.

§  g) Dirigir la política económica y financiera, ejerciendo las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes sobre la materia.

§  h) Realizar las operaciones de crédito y endeudamiento en los términos regulados por disposiciones con rango de Ley.

§  i) Las demás funciones o competencias que les atribuyen las Leyes.

 

·       Art. 9.

o   1. La Consejería de Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad en las materias objeto de esta Ley.

o   2. Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias a que se refiere el apartado anterior:

§  a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el Art. anterior, con excepción de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 10 de esta Ley.

§  b) Elaborar y someter el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad al Consejo de Gobierno para su aprobación.

§  c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en las materias a que se refiere el Art. 2.° de la presente Ley.

§  d) La Administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad.

§  e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

§  f) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de los pagos y su efectiva realización. Nombrar a los titulares de las Ordenaciones secundarias de pagos que se establezcan.

§  g) Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Consejo de Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin, en el marco establecido en el Art. 8.º, g), de la presente Ley.

§  h) El ejercicio de las competencias que en materia de tutela financiera de los Entes locales y de control de las instituciones financieras y de crédito tenga atribuidas la Comunidad de Madrid.

§  ) Las demás funciones y competencias que le confieran las Leyes.

 

·       Art. 10.

o   Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, son funciones de los Órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad:

§  a) Administrar los créditos para gastos de los Presupuestos de la Comunidad y sus modificaciones.

§  b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Comunidad de Madrid, dentro de las limitaciones establecidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales

§  c) Autorizar los gastos que no sean de la incumbencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.

§  d) Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.

§  e) Las demás que les confiera la Ley.

 

·       Art. 11.

o   Son funciones de los Organismos Autónomos de la Comunidad, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en esta Ley:

§  a) La aprobación del anteproyecto del Presupuesto del Organismo.

§  b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio Organismo Autónomo.

§  c) Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado, con las especialidades contenidas en su Ley de creación.

§  d) Las demás que les asignen las Leyes.

 

·       Art. 12.

o   En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos gozarán de las prerrogativas, potestades y privilegios reconocidos al Estado por las Leyes, así como de idéntico tratamiento fiscal.

 

·       Art. 13.

o   La Tesorería, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira en el principio de caja única

o   En la Tesorería General de la Comunidad se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda, con respecto a las peculiaridades propias de las Empresas y Entes Públicos.

 

·       Art. 14.

o   La administración de la Hacienda de la Comunidad de Madrid está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la Asamblea.

o   El presupuesto de la Comunidad será único, por programas, con indicación de objetivos de actuación, e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos del sector público de la Comunidad de Madrid.

 

·       Art. 15.

o   El cumplimiento de los programas de gastos e inversiones públicas, sean generales o sectoriales, de vigencia plurianual, se acomodará a lo dispuesto en el Art. 55 de la presente Ley y a los límites y demás condiciones que establezca la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad.

 

·       Art. 16.

o   1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá las funciones previstas en el Art. 83 de esta Ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás Entidades cuya gestión fiscalice.

o   2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión, o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

 

·       Art. 17.

o   1. El control de carácter financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad, de conformidad con lo prevenido en cada caso respecto a los servicios, Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que les rijan. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.

o   2. El preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.

o   3. La Intervención General de la Comunidad elaborará un plan anual de auditorías en el que se irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados en el apartado 1 del presente Art., del que se dará cuenta a la Asamblea con ocasión de la presentación del proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales. De los resultados a los que se hubiere llegado en dichas auditorías, por el Consejo de Gobierno se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda al finalizar el correspondiente ejercicio económico.

 

·       Art. 18.

o   Con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control de carácter financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid o Fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid.

 

·       Art. 19.

o   La Hacienda de la Comunidad queda sometida al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

 

·       Art. 20.

o   Las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad en general, que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda de la Comunidad, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.

 

EL CICLO PRESUPUESTARIO

 

TÍTULO II

De los presupuestos

CAPÍTULO I

Presupuestos Generales de la Comunidad

Sección 1.ª Contenido y aprobación

·       Art. 44.

o   1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

§  a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer las Institutiones y la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos y los derechos que se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.

§  b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las Empresas y demás Entes públicos a los que se refieren los Art.s 5.° y 6.º de la presente Ley.

o   2. En los Presupuestos Generales de la Comunidad se consignará de forma ordenada y sistemática el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad

o   3. Todos y cada uno de los Presupuestos integrantes de los Generales de la Comunidad de Madrid deberán presentarse y aprobarse equilibrados, en los términos y condiciones previstos por el principio de estabilidad presupuestaria que para las Administraciones Públicas fije la normativa básica en la materia.

 

·       Art. 45.

o   El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. Cuando las operaciones a realizar por los Organismos Autónomos mercantiles, las Empresas o los Entes Públicos, estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses, se realizarán los ajustes que sean necesarios. Al ejercicio presupuestario se imputarán

§  a) Los derechos reconocidos durante el mismo cualquiera que sea el período de que deriven.

§  b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizadas dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

 

·       Art. 46.

o   Los Presupuestos Generales de la Comunidad estarán integrados por los Presupuestos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, de sus Empresas y Entes Públicos, a los que se refieren los Art.s 5 y 6 de la presente Ley, y contendrán:

§  a) Los estados de gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, con la debida especificación de los créditos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter económico.

§  b) Los estados de ingresos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, comprensivos de las estimaciones de los derechos económicos a reconocer y recaudar durante el ejercicio presupuestario.

§  c) Los estados de recursos, con las correspondientes estimaciones para la cobertura financiera, tanto de los gastos de explotación, como de los de capital, de las Empresas y demás Entes Públicos.

 

·       Art. 47.

o   1. La estructura de los Presupuestos Generales se determinará por la Consejería de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos integrantes del sector público de la Comunidad, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir, y la normativa que con carácter general se disponga para el sector público estatal, de forma que sea posible su consolidación con los del Estado.

o   2. El estado de gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional o por programas y económica.

§  a) La clasificación orgánica, que reflejará la organización administrativa de los centros gestores de gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías y las demás que se determinen.

§  b) La clasificación funcional o por programas, que agrupará los créditos para gastos según la finalidad de las actividades a realizar y los objetivos a conseguir.

§  c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza económica de los gastos.

o   3. En los estados de gastos se presentarán los gastos corrientes, los gastos de capital, las operaciones financieras y el fondo de contingencia. En los créditos para gastos corrientes, se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los de funcionamiento, los de intereses y las transferencias corrientes. En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales y las transferencias de capital. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros. El fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

o   4. Los estados de ingresos de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, recogerán desagregados por capítulos el importe total de los recursos que por todos los conceptos se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.

o   5. A los presupuestos de los Organismos Autónomos mercantiles se acompañarán los siguientes estados:

§  a) Cuenta de operaciones comerciales.

§  b) Cuenta de explotación.

§  c) Cuadro de financiamiento.

§  d) Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.

 

·       Art. 48.

o   El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad se desarrollará por el Consejero de Hacienda.

 

·       Art. 49.

o   Como documentación anexa al proyecto de Ley se remitirán a la Asamblea de Madrid:

§  a) Una memoria justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada consejería, organismo autónomo, empresa o ente público para el ejercicio siguiente.

§  b) Una Memoria explicativa de los contenidos de los Presupuestos por programas, con mención de las principales modificaciones que se presentan respecto a los que estén en vigor

§  c) Los estados consolidados de los Presupuestos

§  d) La plantilla presupuestaria del personal, en la que deberán figurar, claramente diferenciados, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro Gestor, el número y las características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, distribuido por Consejerías, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

§  e) El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por líneas de actuación.

§  f) Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.

§  g) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la aprobación del anteproyecto de presupuesto por el Consejo de Gobierno.

§  h) Los estados financieros de las Empresas y demás Entes Públicos.

§  i) Un informe económico-financiero.

§  j) Una memoria de los beneficios fiscales.

§  k) Cualquier otra información que el Consejo de Gobierno estime conveniente.

 

·       Art. 50.

o   El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de Madrid antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.

 

·       Art. 51.

o   1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

o   2. La prórroga no afectará los créditos para gastos correspondientes a programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

o   3. Se faculta al Consejero de Hacienda a realizar las operaciones encaminadas a facilitar la conversión al nuevo presupuesto de los ingresos y gastos realizados durante el período de prórroga.

 

·       Art. 52.

o   El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa será objeto de publicación en sede electrónica, con la finalidad de garantizar su acceso y reforzar la transparencia de la actividad pública.

 

·       Art. 53.

o   1. Los derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

o   2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

o   3. A los efectos del presente Art. se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.

 

Sección 2.ª Régimen de los créditos y sus modificaciones de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos

 

 

 

·       Art. 54.

o   1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

o   2. El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

o   En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley anual de Presupuestos Generales para la Comunidad.

o   En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el Art. 60 de esta ley

o   3. No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación a que se refiere en el apartado anterior, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

o   4. Las operaciones propias de la actividad de los Organismos Autónomos mercantiles, recogidas en la Cuenta de Operaciones Mercantiles, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos.

 

·       Art. 55.

o   1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid

o   2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado 4 de este Art..

o   3. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde:

§  a) Al Gobierno de la Comunidad de Madrid cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se trate de reajustes y reprogramación de anualidades.

§  b) Al órgano competente para acordar los arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas legales y contractuales en el último párrafo del apartado 1 del Art. 69 de esta Ley

§  c) Al Presidente de la Comunidad de Madrid, a los Consejeros respectivos y a los Gerentes de los Organismos Autónomos en el ámbito de los programas que se les adscriben, en los casos no contemplados en las letras anteriores.

o   Esta misma atribución corresponde a los Consejos de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos Autónomos, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a que estén adscritos.

o   En los supuestos anteriores será necesario informe previo de la Dirección General competente en materia de presupuestos. No obstante, no será preceptivo dicho informe, cuando la oficina presupuestaria correspondiente certifique que existe, consignado, crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio siguiente, en los siguientes casos:

§  a) Cuando la ejecución del gasto se realice únicamente en la anualidad siguiente a la de adquisición del compromiso.

§  b) Reajustes y reprogramación de anualidades que tengan repercusión, únicamente, en el ejercicio siguiente.

o   4. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. En el caso de los gastos corrientes en bienes y servicios el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió el porcentaje del 100 por 100.

o   Los reajustes o reprogramación de anualidades y las retenciones a que se refiere el Art. 29 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 49/2003, de 3 de abril, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes. La superación de porcentajes o del número de anualidades, en estos supuestos, no precisará la autorización del Consejo de Gobierno.

o   Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda, contratación de personal temporal, nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

o   En los supuestos de exención de informe a que se refiere el último párrafo del apartado 3 de este Art., el gasto computará a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes si bien la superación de los mismos por estos expedientes no precisará la autorización de Consejo de Gobierno.

o   5. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 4 de este Art., así como modificar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, supuestos en que corresponderá también al Gobierno la autorización del gasto de acuerdo con lo previsto en el Art. 69 de esta Ley, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Consejería de Hacienda.

o   Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

o   6. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

 

·       Art. 56.

o   Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el Art. 67 de la presente Ley.

 

·       Art. 57.

o   1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios, y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

o   2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

§  a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

§  b) Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

o   En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los créditos que habrán de transferirse para el pago de estas obligaciones.

o   3. Por Acuerdo de Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes de compromiso en el Art. 55 de la presente Ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del Art. 42 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

o   Con carácter excepcional, por Acuerdo del Gobierno, a solicitud de la Consejería, organismo o entidad interesados, y a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a 249.579.000 pesetas (1.500.000 euros) dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el Art. 55.

 

·       Art. 58.

o   1. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente Ley, el Consejero de Hacienda, previo asesoramiento de los servicios a su cargo, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiarlos.

o   2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo Autónomo de la Comunidad, se observarán las siguientes disposiciones:

§  a) Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad, su concesión corresponderá al Consejero de Hacienda si su importe no excede del 2 por 100 del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo en cuestión, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, cuando excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 por 100.

§  Los citados porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

§  b) En cualquier caso, en la concesión del crédito extraordinario o suplementario, deberán especificarse los recursos necesarios para su financiación que figurarán en los correspondientes estados de ingresos, permaneciendo equilibrados financieramente los presupuestos modificados.

§  c) El Consejo de Gobierno dará trimestralmente cuenta a la Asamblea de Madrid de los créditos extraordinarios o suplementarios concedidos al amparo de la letra a) del presente apartado.

 

·       Art. 59.

o   1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos que tengan por objeto atender gastos inaplazables que exijan la concesión de un crédito extraordinario o suplementario, en los siguientes casos:

 

§  a) Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas u otras situaciones de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno.

§  b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento sea imperativo.

§  c) Cuando la notificación de una sentencia judicial genere el cumplimiento de obligación de pago.

o   2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, el Consejo de Gobierno deberá iniciar inmediatamente la tramitación del correspondiente proyecto de Ley.

o   En los supuestos de las letras b) y c) la apertura del crédito provisional se realizará una vez presentado el proyecto de Ley a la Asamblea.

o   3. Si la Asamblea de Madrid no aprobase el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o suplementario, se cancelarán los provisionales abiertos, y los ya comprometidos se aplicarán a los créditos de gasto más similares en sus fines o cuya reducción produzca menos trastornos al servicio público, oída la Comisión de presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

o   4. El Consejero de Hacienda podrá autorizar la concesión de créditos provisionales hasta tanto se aprueben las modificaciones presupuestarias a que se refiere el apartado 5 del Art. 62 de esta Ley.

o   5. Reglamentariamente se determinará la contabilización de este tipo de créditos.

 

·       Art. 60.

o   1. No obstante lo dispuesto en los Art.s 54 y 55 de esta ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y, en su virtud podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.

o   2. Igualmente, tendrán carácter ampliable aquellos créditos que sean declarados necesarios por el Consejo de Gobierno para atender sucesos derivados de catástrofes naturales, adversidades climáticas, epidemias, epizootias u otras situaciones de emergencia

o   3. Las ampliaciones de crédito podrán financiarse con mayores ingresos de los previstos inicialmente, con el remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior, con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero

o   4. De las actuaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en este Art., se dará cuenta a la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos.

 

·       Art. 61.

o   El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el Art. 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.

 

·       Art. 62.

o   1. El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el Capítulo a que afecten.

o   Asimismo, podrá autorizar transferencias de créditos de distintas Secciones, con el siguiente alcance

§  a) Entre créditos para gastos de corrientes.

§  b) Entre créditos para gastos de capital y operaciones financieras.

o   2. (Suprimido).

o   3. (Suprimido).

o   4. Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificación de crédito que se contemplan en los Art.s 60, 65 y 67 de la presente Ley

o   No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

o   5. A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el Art. 61, apartado 1, de esta Ley.

 

·       Art. 63.

(Suprimido).

·       Art. 64.

o   1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:

§  a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

§  b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

§  c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.

o   2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:

§  a) De gastos del personal.

§  b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.

§  c) Las transferencias que afecten a créditos de la Sección de Créditos Centralizados.

§  d) Cuando se vean afectados créditos de la sección "Deuda Pública".

§  e) Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.

§  f) Las transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

§  g) Las transferencias que afecten a créditos del fondo de contingencia.

 

·       Art. 65.

o   1. Podrán general crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:

§  a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.

§  b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.

§  c) Prestaciones de servicios.

§  d) Activos financieros.

§  e) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

§  f) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.

§  g) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.

§  h) Las disponibilidades líquidas a que hace referencia el Art. 67 bis, apartado 3.

o   2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y operaciones financieras.

o   No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.

 

 

 

·       Art. 66.

o   Los ingresos, obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios darán lugar a reposición automática de crédito en la respectiva aplicación presupuestaria, de la forma que reglamentariamente se determine.

 

·       Art. 67.

o   1. No obstante lo dispuesto en el Art. 56 de esta Ley, por decisión del Consejero de Hacienda, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

§  a) Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

§  b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.

§  c) Los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras.

§  d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados,

§  e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el Art. 65 de la presente Ley.

§  f) El remanente de los créditos ampliados de conformidad a lo dispuesto en el Art. 60.2 de esta ley y que, por causas justificadas, no haya podido utilizarse en el ejercicio presupuestario en el que se produjo la ampliación. En este caso, la incorporación del crédito podrá financiarse con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

o   2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

 

·       Art. 67 bis.

o   1. El Consejero competente en materia de hacienda podrá acordar que no se libren, total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital destinadas a los organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades liquidas en sus Tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada

o   2. Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda, en situaciones excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá disponer la transferencia a la Tesorería General de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas disponibilidades no tendrán la consideración de recurso propio de los Organismos o entidades

o   3. El importe transferido según lo dispuesto en el apartado anterior podrá generar crédito en la misma sección presupuestaria de la que proceden dichas disponibilidades o en la sección 26 "Créditos Centralizados".

o   4. El Consejero competente en materia de hacienda autorizará las operaciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para ejecutar lo dispuesto en este Art. y dictará las disposiciones precisas para su desarrollo.

 

Sección 3.ª Ejecución y liquidación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos

·       Art. 68.

o   1. La gestión económica y financiera de los créditos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases que comprenden el proceso del gasto

§  a) Autorización es el acto de previsión en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto.

§  b) Disposición es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que con acuerdo a derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de actuaciones por un tercero. Con los actos de disposición o compromiso queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.

§  c) Reconocimiento de la obligación es la operación por la que se contrae en cuentas los créditos exigibles contra la Administración comunitaria, reconociendo que ésta queda obligada, frente a un tercero, a cumplir una prestación dineraria.

§  d) Propuesta de pago es la operación por la que el representante autorizado del Centro gestor que ha reconocido la existencia de una obligación de pagar en favor de un tercero, solicita de la Consejería de Hacienda, o persona que tenga encomendada las funciones adscritas en el Art. 111 de la presente Ley, que, de acuerdo con la normativa vigente, realice su pago.

o   2. Las fases referidas en las cuatro letras del apartado anterior han de ser realizadas sin omisiones en el orden expuesto, aunque pueden ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un sólo documento que recoja más de una fase.

 

·       Art. 69.

o   1. En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad

o   Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias

o   Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos

o   En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

o   No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:

§  a) Gastos de cuantía indeterminada.

§  b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del Art. 55.3 o los que requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previsto en el Art. 55.4.

§  c) Gastos corrientes, de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.

Igualmente, corresponderá al Consejero respectivo cuando se refiera a créditos del Capítulo I del presupuesto de gastos.

§  d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el Art. 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el Art. 57.3 de esta Ley.

§  e) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años.

Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.

En todo caso, será competencia del Consejero competente en materia de hacienda la autorización o el compromiso del gasto cuando afecte a créditos de la Sección de Deuda Pública.

o   2. En el ámbito de los Organismos Autónomos:

Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.

Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa

Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos

o   3. Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes

o   4. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este Art.. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación.

 

·       Art. 70.

La gestión económica y financiera del Presupuesto de Ingresos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:

§  a) Compromisos de ingresos, que se considerarán aquellos recursos a que se refiere el Art. 23 de la Ley que, en virtud de actos o negocios jurídicos, contratos, convenios o de disposiciones normativas, resulten a favor de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos, y para los que el reconocimiento de los correspondientes derechos económicos suponga el cumplimiento de determinadas prestaciones, condiciones, actuaciones o que la Comunidad de Madrid esté previamente reconocida como acreedora para otra Administración Pública.

§  b) El reconocimiento de un derecho económico es la operación por la que se contrae en Cuentas la deuda a favor de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos exigible a un tercero, quedando éste obligado a cumplir la prestación dineraria que se determina y siéndole de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo Primero del Título Primero de esta Ley.

 

·       Art. 71.

o   1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad, el Consejero de Hacienda será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del Presupuesto de Ingresos a que se refiere el Art. anterior.

o   2. En el ámbito de los organismos autónomos, las competencias a que se refiere el apartado anterior corresponderán al Gerente de los mismos.

o   3. Las competencias que corresponden a las fases de ejecución del Presupuesto de Ingresos podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

 

·       Art. 72.

La expedición de órdenes de pago con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos habrá de acomodarse al plan general que sobre disposición de fondos de la Tesorería se establezca por el Consejero de Hacienda. Este plan podrá ser revisado a lo largo del ejercicio en función de las disponibilidades efectivas o previstas de la Tesorería.

 

·       Art. 73.

Previamente al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, habrá de acreditarse documentalmente ante el Órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

No obstante, y de acuerdo con las instrucciones que dicte el Consejero de Hacienda, podrá eximirse este requisito, sin perjuicio de su posterior acreditación, en aquellos casos en que por imperativos de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su exigencia.

 

·       Art. 74.

o   1. Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el Art. anterior.

o   2. Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:

§  a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

§  b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.

§  c) Cuando, por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

§  d) Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia a que hace referencia el Art. 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

o   3. El Consejero de Hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

o   4. Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetas al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Tesorero General podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.

o   5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este Art., se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

o   6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el Art. 57 de esta Ley.

o   7. Tendrán la condición de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características.

o   Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.

o   Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería.

o   8. Semestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid de las autorizaciones concedidas en base al presente Art..

 

 

·       Art. 75.

o   1. Las ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

o   2. Se regulará mediante Ley el régimen económico-financiero de las subvenciones públicas estableciendo en todo caso su sometimiento a los criterios especificados en el párrafo anterior y determinando las obligaciones de los distintos sujetos partícipes, su régimen de control y de las infracciones y sanciones administrativas.

o   3. Para las restantes ayudas públicas les será de aplicación lo establecido en su correspondiente legislación específica y supletoriamente el régimen económico-financiero que se establezca para las subvenciones.

o   4. Las ayudas públicas de carácter no condicionado se regirán con el mismo régimen económico-financiero, siendo de aplicación general todas aquellas materias que, por su naturaleza, no deriven del carácter finalista de dichas ayudas.

En particular para las transferencias será de aplicación idéntica regulación que para las subvenciones en los siguientes aspectos:

§  a) Principios generales.

§  b) Definición, competencias y obligaciones de los sujetos participantes.

§  c) Régimen de intervención y contabilidad en lo que se refiere a la concesión y al pago.

§  d) Reintegros por incumplimiento de requisitos base de la concesión.

§  e) Infracciones y sanciones administrativas.

o   5. La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a la Asamblea la relación de ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la fecha y el número del «Boletín Oficial» en el que se hayan publicado.

Asimismo, se enviará con dicha periodicidad copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones.

o   6. El Consejo de Gobierno, en los términos que acuerde, deberá proceder a la revisión del gasto público en subvenciones y ayudas, el cumplimiento de los objetivos perseguidos y el análisis de los resultados obtenidos, a través de medios propios o mediante colaboración con otras organizaciones y entidades externas independientes, tales como la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

 

·       Art. 76.

o   1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

o   2. Todos los derechos reconocidos y pendientes de cobro, así como las obligaciones reconocidas pendientes de pago a la liquidación de los Presupuestos, quedarán a cargo de la Tesorería según sus respectivas contracciones.

o   3. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

 

·       Art. 77.

o   Los compromisos de ingreso que al cierre del ejercicio estuvieran pendientes de reconocer los correspondientes derechos económicos se trasladarán al inmediato siguiente, contabilizándose de forma separada a la ejecución de las nuevas previsiones presupuestarias.

 

·       Art. 78.

o   Practicada la liquidación de cada uno de los presupuestos integrantes de los Generales de la Comunidad, se determinará el Resultado, así como los remanentes del ejercicio que tendrán la consideración de recursos propios.